STSJ Galicia 239/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución239/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000765

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015359 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FCC AQUALIA SA Y CIVIS GLOBAL SL UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

ABOGADO DANIEL GOMEZ-OLANO GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. GONZALO LOUSA GAYOSO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, cuatro de junio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15359/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FCC AQUALIA S.A. Y CIVIS GLOBAL SL UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por el procurador D.GONZALO LOUSA GAYOSO , dirigido por el letrado D.DANIEL GOMEZ-OLANO GONZALEZ, contra RESOLUCION ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALLICIA EL DIA 07/03/2019.IMPUESTO ESPECIAL DE HIDROCARBUROS 2013-2014-2015. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO 15/00428/2016. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 28.050,09 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación:

La entidad "FCC Aqualia, S.A. y Civis Global, S.L.", Unión Temporal de Empresas, abreviadamente (UTE Consorcio Louro) interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 7 de marzo de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa número 15-00428-2016, presentada contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2015, que confirma la propuesta de regularización tributaria por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2013-2014-2015, por importe de 30.153,36 €.

La regularización tributaria practicada a UTE CONSORCIO LOURO con CIF U27795400, lo ha sido una vez comprobado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE que la citada entidad, para el desarrollo de la actividad de explotación de la EDAR de Tui-Guillarei, obtiene un hidrocarburo (biogás) de manera ordenada que es canalizado para su utilización como carburante en la producción del propio hidrocarburo, y por tanto, produce un hidrocarburo que se incluye en el ámbito objetivo de los impuestos especiales de fabricación en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la LIIEE, solo que la fabricación del producto la ha venido realizando sin haber solicitado la preceptiva autorización de la Oficina Gestora de IIEE de Pontevedra, prevista en el artículo 40 del RIIEE.

Los motivos de impugnación que esgrime la actora frente al anterior acuerdo, son los siguientes:

1) El mero incumplimiento de los requisitos formales en el ámbito de los impuestos no puede suponer la pérdida automática de las ventajas fiscales aplicables, si pese a ello, se acredita que los productos grabados han sido destinados a los fines que dan derecho a la aplicación de la ventaja fiscal.

2) El segundo motivo de impugnación gira en torno a que al destino o uso efectivo dado al biogás le son de aplicación los supuestos de no sujeción establecidos en el artículo 47.1 a) y b) de la ley 38/1992, de Impuestos Especiales, así como el supuesto de exención recogido en el artículo 51.1 de la ley.

3) Alega asimismo la improcedencia de la liquidación por el ejercicio 2013 pues la actora se constituyó en diciembre de 2013 y empezó la explotación de la EDAR en enero de 2014.

4) Y por último, subsidiariamente, alega un exceso del tipo impositivo aplicado.

SEGUNDO.- Sobre la normativa reguladora de las exenciones previstas en el artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE):

Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de la LIIEE.

Así se expresa el artículo 1 de la LIIEE.

Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón. Y dentro de los impuestos especiales de fabricación, tiene consideración como tal, el Impuesto sobre Hidrocarburos (artículo 2.2)

Por su parte, el artículo 51 de la LIIEE -en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales para la sostenibilidad energética- recoge una serie de operaciones que están exentas del impuesto, estableciendo que:

"Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley , estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:

  1. La fabricación e importación de gas natural y de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.

  2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

    1. Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.

    2. Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

    3. La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. (...)"

    En cuanto a las condiciones establecidas reglamentariamente para desarrollar legalmente esta actividad de fabricación, el artículo 40 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (RIIEE), en la versión vigente en los ejercicios económicos posteriores al año 2012, establece lo siguiente:

    "1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, quienes ostenten la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley, los reexpedidores, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento o, en su caso, donde radique el correspondiente domicilio fiscal. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento".

    Y añade en el apartado tercero que:

    "La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción. La notificación de la autorización de la inscripción será el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma, salvo que el Reglamento prevea otro distinto".

    TE RCERO.- Sobre el alcance del incumplimiento de las condiciones que se establecen en el Real Decreto 1165/1995 (RIIEE), a efectos de disfrutar de las correspondientes ventajas fiscales:

    Es la propia LIIEE la que hace una remisión al Reglamento al disponer que las operaciones exentas serán las que cumplan "las condiciones que reglamentariamente se establezcan". Con ello el legislador está empleando la técnica de colaboración reglamentaria, la cual no constituye una excepción a la reserva de ley sino una modalidad de su ejercicio, y su validez ha sido admitida por el Tribunal...

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