STSJ Castilla y León 121/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLIES:TSJCL:2020:654
Número de Recurso77/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución121/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00121/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 77/2020

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 121/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 77/2020 interpuesto por D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 266/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra BABE Y CIA S.A., TRANSPORTES ASFÁLTICOS NOROESTE S.L. y TRACCIÓN DEL NOROESTE S.L., en reclamación sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION planteada por la demandada, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada DON Pedro Enrique contra BABÉ Y CIA S.A.,

TRACCION DEL NOROESTE S.L. y TRANSPORTES ASFALTICOS DEL NOROESTE S.L., a quienes condeno a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.779,37 euros, más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DON Pedro Enrique, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa TRACCION DEL NOROESTE S.L. desde el 7-1-2015, con categoría profesional de Conductor mecánico, hasta el 7-1-2018, fecha en que le dieron de alta en la empresa TRANSPORTES ASFALTICOS DEL NOROESTE S.L., siendo dado de alta en el mes de octubre de 2018 en la empresa BABÉ Y CIA S.A., percibiendo una retribución mensual de 2.741,98 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Estas empresas forman un grupo de empresas a efectos laborales, tal y como se declaró por sentencia número 367/2018 de este Juzgado.

SEGUNDO

El convenio de aplicación que rige la relación laboral con BABÉ Y CIA era el de la propia empresa. El cambio en la prestación de servicios con la mercantil TRACCIÓN DEL NOROESTE S.L. conllevó la aplicación del Convenio Provincial de Transporte de la provincia de Pontevedra.

TERCERO

El 26 de mayo de 2016, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra emitió informe en el que se recogía que todos los trabajadores contratados por BABE Y CIA S.A. deben regirse por el Convenio Colectivo de dicha mercantil, en los términos previstos, en su caso, en el anexo III del mismo, debiendo abonar la empresa a los trabajadores contratados para el concurso ganado con CEPSA en 2015, las diferencias salariales generadas desde el inicio de su contratación. El plazo para abono de las mismas se acordará entre la empresa y la RLT en el plazo de 15 días.

CUARTO

En fecha 25-9-2018 se dictó sentencia por este Juzgado entre las mismas partes, en el Procedimiento Ordinario 133/18, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 2 del expediente se da por reproducido, por diferencias salariales de los años 2015, 2016 y 2017.

QUINTO

En el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, el actor percibió las cantidades que constan en el acontecimiento 3 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido, y reclama la cantidad de 7.669,04 euros, en concepto de diferencias salariales que figuran en el Hecho Cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

SEXTO

El Convenio Colectivo de la Empresa Babé y Cía S.L., que estuvo vigente desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 fijaba en su artículo 12 en cuanto al plus de peligrosidad, que los conductores que como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables percibirán un plus del 15% sobre el salario base por día trabajado, señalando en su artículo 29 en cuanto a las dietas, que el personal que se incorpore a la empresa a partir del 1 de julio de 2010 tendrá derecho a percibir en concepto de dieta las cantidades reflejadas en el anexo 3 del convenio, de acuerdo con los criterios generales del artículo 15, fijando el abono por plus de peligrosidad a partir del 1 de julio de 2.015 de una cantidad de 5,04 euros.

El artículo 11 fijaba el abono de una bolsa de vacaciones en cuantía de 200 euros.

En fecha 28-6-2018 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de la Empresa Babé y Cía S.L., con vigencia desde el 1 de enero de 2017 al 31 de...

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