STSJ Comunidad de Madrid 140/2020, 5 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2020:1883
Número de Recurso696/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución140/2020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0004911

Procedimiento Recurso de Suplicación 696/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 127/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 140/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a cinco de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 696/2019, formalizado por el LETRADO D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 127/2019, seguidos a instancia de

D. Ricardo frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Ricardo presta servicios por cuenta y orden de la demandada con antigüedad de 6-9-11 (6-9-09 a efectos de trienios y progresión salarial), categoría profesional de informador (Grupo I, Subrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información) y Nivel C2, conforma el II Convenio colectivo de CRTVE.

SEGUNDO

El demandante suscribió con la Entidad demandada contrato de trabajo temporal como informador en prácticas desde 1-6-09 a 3-5-11.

TERCERO

El 6-9-11 el actor celebró con la demandada contrato de trabajo temporal de interinidad para prestar servicios con la categoría profesional de informador en la dirección de programas de RNE en sustitución de D. Secundino, con derecho a reserva de puesto de trabajo. El motivo de la sustitución del Sr. Secundino se debe a su adscripción temporal en la Dirección de Coordinación y Gestión de la Producción de TVE (Programa "+Gente").

Se firmó cláusula adicional III al contrato que modifica parcialmente el contenido de la estipulación primera del contrato en cuanto desde fecha 11 de febrero 2013 D. Secundino va a prestar servicios en el programa titulado provisionalmente "Tenemos que hablar" mediante adscripción temporal, manteniéndose, en todo caso, su reserva de plaza en la Dirección de Radio Exterior de España.

Igualmente se firmó cláusula adicional IV al contrato que modifica parcialmente el contenido de la estipulación primera del contrato en cuanto desde fecha 17 de junio 2013 D. Secundino va a prestar servicios en el programa titulado provisionalmente "Comando actualidad" mediante adscripción temporal, manteniéndose, en todo caso, su reserva de plaza en la Dirección de Radio Exterior de España.

Con efectos 1 de agosto de 2013 ambas partes convienen modificar parcialmente el contenido de la Cláusula Adicional primera del contrato de interinidad porque desde esa fecha D. Secundino va a prestar servicios en el programa titulado provisionalmente "La Mañana de la 1" mediante adscripción temporal, manteniéndose, en todo caso, su reserva de plaza en la Dirección de Radio Exterior de España.

Con efectos 23 de septiembre de 2013 ambas partes convienen modificar parcialmente el contenido de la Cláusula Adicional primera del contrato de interinidad porque desde esa fecha D. Secundino va a prestar servicios en la Dirección de Informativos TVE mediante asignación a puesto singular, manteniéndose, en todo caso, su reserva de plaza en la Dirección de Radio Exterior de España.

El 24 de agosto de 2017 se firma cláusula adicional VII al contrato de interinidad puesto que desde el 23 de septiembre de 2017 D. Secundino va a continuar con su asignación a puesto singular y mientras se mantenga la situación del Sr. Secundino en una unidad o puesto distinto a su reserva de plaza en la Dirección de Informativos de RNE se mantendrán los plenos efectos del contrato de referencia, con vigencia de las demás estipulaciones contractuales.

CUARTO

El actor ha prestado servicios en la Dirección Informativos RNE, entre otras funciones, como Editor del informativo y Jefe Unidad Coordinación Informativos.

QUINTO

D Secundino permanece asignado en puesto singular en la Dirección de Informativos de TVE con la conformidad del citado y de la Dirección de Radio Exterior de España.

SEXTO

Se interpuso papeleta de conciliación el 25-1-19."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Ricardo contra LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Ricardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 7 de mayo de 2019, desestima la demanda, en la que interesaba el actor, así suplico, se declarase el carácter indefinido de su relación laboral con la empresa demandada, con la antigüedad y categorías indicados en el hecho primero (antigüedad del 06/09/2011, 06/09/2009 a efectos de trienios y progresión de nivel salarial; categoría profesional de informador -Grupo I, Subgrupo 1-, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y Nivel C2.)

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de DON Ricardo

, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS: Revisar los hechos declarados probados.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

"...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el...

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