STSJ Cataluña 1231/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2020:1856
Número de Recurso5433/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1231/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8002961

mmm

Recurso de Suplicación: 5433/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 4 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1231/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 14/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2018 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y Martinique Invest. Consulting, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/2/2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Celestino, declaro improcedente el despido producido el 22/12/2017, condenando a MARTINIQUE INVEST. CONSULTING SL, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 1.808,89 €. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión, con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 22/12/2017 hasta la notificación de la

presente sentencia a razón de 34,62 € diarios. En cualquiera de las dos opciones se abonará el interés legal del dinero desde el 22/12/017 hasta la total liquidación de las cantidades que conlleve la opción.

Absuelvo a la CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Don Celestino, categoría reconocida por la codemandada de AYUDANTE M del Convenio Colectivo del Comercio de Muebles de Cataluña (DOGC 11/12/2017), y salario diario de 34,62 € (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias).

Respecto a la antigüedad, el actor ha prestado servicios para la codemandada MARTINIQUE INVEST. CONSULTING SL respecto a lo relevante de acuerdo al contenido de la demanda (documento 1 parte actora):

20/06/2016 a 07/07/2017

12/09/2017 a 22/12/2017

En la demanda se hace referencia a la modalidad de contrato temporal de obra o servicio a tiempo parcial.

Presta servicios para la codemandada MARTINIQUE INVEST.

CONSULTING SL (Documento 1 demanda parte actora) con contrato de 35 horas semanales se manifiesta por la parte codemandada.

La codemandada en fecha 10/07/2017, percibió un total de 613,88 € netos (626,41 € brutos) -documento 4 y 5 codemandada MARTINIQUE INVEST. CONSULTING SLSEGUNDO.-Es conforme que la parte actora prestaba servicios en un centro de trabajo de la codemandada CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS.

Su trabajo consistía en mover mobiliario (de los almacenes a plató, viceversa, a otros platós y modificaciones) de los diferentes escenarios dónde se filmaban seriales y otros programas que principalmente eran emitidos en TV3. A tal efecto era enviado por la codemandada MARTINIQUE INVEST. CONSULTING SL, en función de las peticiones que efectuaba CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA, con otro compañero y una vez en el lugar de trabajo seguía las instrucciones para ejercer la función, por parte de los responsables de la filmación de los seriales y otros programas (interrogatorio codemandadas).

TERCERO

Es conforme que la codemandada MARTINIQUE INVEST.

CONSULTING SL en fecha 22/12/2017 extinguió el contrato del actor.

CUARTO

La parte actora se había negado a efectuar determinados servicios en determinados días así, como mantenía discrepancias con su empleador (interrogatorio codemandada MARTINIQUE INVEST.

CONSULTING SL y documento 12 parte actora)

QUINTO

CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA concluyó contratos cuyo contenido a documento 1 de la codemandada CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA se da por reproducido. La justificación técnica para la realización de dichos contratos era la merma física natural de los empleados de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA (interrogatorio de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA)

SEXTO

- La actora interpuso conciliación previa, cuyo acto realizado el 24/01/2018 finalizó sin avenencia (actuaciones).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A., que formalizaron dentro de plazo y que no impugnaron las partes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren el trabajador y la empresa codemandada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisual SA contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido del trabajador. Ambos recurrentes denuncian únicamente la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haberse prohibido por el juzgador la práctica de la prueba testifical propuesta por ambas partes en el acto de juicio, así como respecto de la parte actora también de la prueba de reproducción del sonido, referente a una conversación entre el propio trabajador y un representante de la empresa en la que estaba formalmente

contratado. La sentencia de instancia dedica un amplio fundamento primero a justificar la denegación, razonando respecto de los testigos que están para ilustrar sobre hechos que hayan visto, pero no para hacer juicios de valor o calificaciones jurídicas de aquellos. Tras esta alegación señala que por tanto, no se aprecia la pertinencia, o en otros términos, la extensa prueba documental y la prueba practicada en el plenario es lo suficientemente expresiva de los hechos para no necesitar elementos de convicción adicionales". De este modo justifica la denegación de la práctica de la prueba testifical de ambas partes.

En relación a la prueba de reproducción del sonido, realiza una muy amplia referencia teórica a la diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos para terminar concluyendo que "el profesional defensor de la parte actora no ha acreditado que se haya garantizado ninguno de los derechos derivados de la protección de datos de carácter personal de los participantes en la conversación captada (y que tal y como se ha señalado supuestamente sería la parte actora y el representante legal de una de las codemandadas), y cuyo tratamiento se produce en el momento en que se incluye en el expediente profesional del letrado en cuestión (en la forma que sea), por lo que no puede ser admitida al haber sido obtenida violentando el derecho constitucional previsto en el artículo 18.4 CE cerrar ". Añade que ello no significa que se produzca ninguna merma probatoria, pues sería admisible la prueba si se acreditara en el plenario el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento de datos previstos en el Reglamento de la Unión Europea.

Los recursos de ambas partes serán tratadas conjuntamente, pues realizan...

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