STSJ Comunidad de Madrid 191/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2020:2969
Número de Recurso1169/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución191/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0042778

ROLLO Nº: RSU 1169/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 940/16

RECURRENTE Y RECURRIDO: Dª. Melisa Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 191

En el recurso de suplicación interpuesto por los Letrados D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, de la parte demandante; y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 940/16 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Melisa contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de DESPIDO, y

que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por DOÑA Melisa frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la COMUNIDAD DE MADRID, condeno la demandada a abonar de la indemnización de 20.261,90 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Melisa con DNI nº NUM000 presta servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón dependiente del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la COMUNIDAD DE MADRID desde 01.07.2003 con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería y salario de 2.325,60 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios nº 29 y 60 a 68 de autos).

SEGUNDO

La demandante en virtud de sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 29.09.2009 (suplicación nº 3575/2009 ) fue declarada trabajadora indefinida no fija con efectos desde 01.08.2004.

Resolución judicial tras la que la Dirección de RRHH del Hospital citado comunicó a la demandante el 28.10.2009 que: con efectos del día de la fecha............pasa a ocupar la vacante nº NUM001 vinculada a la Oferta de Empleo

Público 2001 hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos.

(Folios nº 23 a 27 y 52 a 57 de autos)

TERCERO

El Hospital General Universitario Gregorio Marañón por carta de 13.09.2016 comunica a la demandante "Pongo en su conocimiento que el próximo 30.09.16 finaliza su relación laboral con este Hospital, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Resolución de 06.06.2016, de la Dirección General de la Función Pública modificada por resolución de 04.07.2016 y Resolución de 22.07.2016 de la Dirección General de la Función Pública) en el que está incluido el nº de puesto NUM001 que usted ocupa en cumplimiento de sentencia".

(Folios nº 30 y 58 vuelta de autos)

CUARTO

Convocada por Orden de 03.04.2009 (BOCM de 29.06.2009) de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, área D) se publica en BOCM de 28.07.2016 la Resolución de 22.07.2016 por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para plazas de carácter laboral de categoría profesional de Diplomado en Enfermería, figurando en Anexo I las plazas adjudicadas.

Anexo en el que consta que el puesto ocupado por la trabajadora nº NUM001 ha sido adjudicado a Dª Modesta . Trabajadora que el 01.09.2016 suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el que constando que le ha sido adjudicada la plaza NUM001 correspondiente a la categoría de Diplomado en Enfermería en turno de tarde y con destino en HGM, inicia la relación laboral el 01.10.201. (Folios nº 79 a 84 de autos).

QUINTO

La demandante presentó escrito de reclamación previa el 30.09.2016.

(Folio nº 44 y 45 de autos).

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.

SÉPTIMO

De conformidad con el Certificado de Servicios emitido por el Director de Recursos Humanos del Hospital General Universitario Gragorio Marañon, conta la demandante con el puesto de Enfermeria/DVE en las siguientes situaciones de alta en dicha empresa:

-1/10/2016 a 31/12/2016; Estatutario eventual Acumulación tareas

-1/01/2017 en adelante, Estatutario eventual Acumulación tareas

(Folios nº 59 y 69 a 74 de autos)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en autos nº 940/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir:

El primero, "por estimar que el fallo de la sentencia recurrida infringe por su no aplicación lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto Básico de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 1.124 y 1.256 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta dichos artículos".

El segundo, "por estimar que el fallo de la sentencia recurrida infringe por su no aplicación lo dispuesto en los artículos 15.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal".

Recurso que ha sido impugnado por la letrada de la Comunidad de Madrid en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 13.07.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.

También ha sido recurrido en suplicación la mencionada sentencia por el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo del art. 193 c) y a) de la LRJS, alegando tres motivos de recurso. El primero "por infracción de los arts. 49 y 56 ET por no apreciar la excepción de falta de acción" . El segundo "por infracción de los arts. 26 y 123 LRJS porque en el presente proceso se produjo una indebida acumulación de acciones, pues encontrándonos ante un proceso por despido, no cabía acumular la indemnización subsidiaria solicitada por así impedirlo los preceptos de referencia". El tercero, "por infracción del art. 49.1.c) del ET y de la jurisprudencia".

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a las alegaciones que se expresan en un escrito de fecha 8-9-2017 que se dan por reproducidas íntegramente.

SEGUNDO

Por razones de método procesal debe ser resuelto en primer lugar el segundo motivo de recurrir alegado por el apartado a) del art. 193 de la LRJS. Por el letrado de la Comunidad de Madrid porque de ser estimado conllevaría la nulidad de la sentencia de la instancia, lo que impediría entrar a resolver los demás motivos alegados en ambos recursos todos ellos por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS. Es de destacar que en ninguno de los dos recursos de suplicación mencionados se ha alegado ningún motivo de recurrir por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS. Lo que indica que ambas partes litigantes admiten al menos tácitamente la veracidad de los hechos declarados probados y la suficiencia de los mismos para definir el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas pues no sólo no se ha interesado modificación alguna, sino que tampoco se ha propuesto ninguna adición. Lo que en principio denota que no es probable que se haya producido la indefensión exigida por el art. 238 de la LOPJ para poder declarar la nulidad de la sentencia impugnada porque, en cualquier caso, aunque se hubiera cometido lo que no sucede en este caso, infracción procesal alegada por el recurrente, no se hubiera causado indefensión porque podía haber alegado por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS dicha infracción normativa.

No ha habido indefensión en las partes litigantes y esta razón jurídica es suficiente para desestimar el motivo segundo del segundo recurso de suplicación referido, denegando la pretensión de nulidad de la sentencia del juzgado.

TERCERO

Del relato fáctico, ya firme, de la sentencia del Juzgado cabe destacar que la demandante mantenía con la Comunidad demandada (SERMAS) una relación laboral de duración indefinida no fija desde el día 1-8-2004, y que la plaza que ocupaba fue cubierta al serle adjudicada a quien la...

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