STSJ Castilla-La Mancha 227/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución227/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00227/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2019 0000270

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001465 /2019

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000130 /2019

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña MONCOBRA S.A.

ABOGADO/A: JOAQUIN CASTRO COLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rodrigo, Romeo

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA, PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a catorce de Febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 227/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1465/19, sobre Conf‌licto colectivo, formalizado por la representación de MONCOBRA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 130/19, siendo recurrido/s Rodrigo y Romeo ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 130/19, cuya parte dispositiva establece:

FALLO: Estimar la demanda interpuesta por don Rodrigo, y don Romeo, representados por el Letrado, don Pablo Manuel Simón Tejera, contra la mercantil MONCOBAR SA y, en consecuencia:

. Declarar que la denegación de datos individualizados del personal de la empresa en relación con las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador, con desglose de su retribución o compensación por días de descanso, correspondiente al ejercicio 2018, es ilícita y constitutiva de vulneración del derecho de a la libertad sindical de los

demandantes.

. Declarar la nulidad de dicha medida y ordenar el cese de la actitud antisindical condenando a la mercantil demandada a acceder a dicha solicitud y facilitar a los delegados demandantes datos individualizados del personal de la empresa en relación con las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador, con desglose de su retribución o compensación por días de descanso, correspondiente al ejercicio 2018.

. Declarar el derecho de los trabajadores del ámbito del centro de trabajo a que, en defecto de pacto o acuerdo individual o colectivo, pueden optar por la compensación de las oras extraordinarias trabajadas en tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 ET.

. Condenar a la empleadora al pago de una indemnización de 2000 euros para cada uno de los demandantes, por los perjuicios originales como consecuencia de la denegación de la información solicitada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que El órgano de representación de los trabajadores, Delegados de Personal, ha venido solicitando a la mercantil demandada, durante el año 2018, la entrega mensual de información correspondiente a la realización de horas extraordinarias en el ámbito del centro de trabajo, al estimar que puede estar incumpliéndose el límite de horas previsto en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores. (Hecho no controvertido. Documentos 2, 4 y 9 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.- Que la empresa demanda, ha venido contentando a dichos requerimientos en el sentido de no poder aportar dicha información al no existir registros personales de cada uno de los trabajadores en la Central Nuclear de Trillo. (Hecho no controvertido. Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- Que en fecha 26 de octubre de 2018 tuvo lugar el Acto de Mediación, con expediente Nº JAL-GU/ CC-52/18. (Hecho no controvertido. Documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.- Que don Rodrigo y don Romeo son delegados de personal del centro de trabajo de la empresa demandada en la Central Nuclear de Trillo. (Hecho no controvertido).

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MONCOBRA S.A., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 9-7-19 por la que estimaba la demandada en materia de conf‌licto colectivo con invocación de vulneración de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modif‌icación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de aludir a la consulta evacuada por la Agencia de Protección de Datos, que se quiere dar por reproducida.

Debemos rechazar tal intento por su inutilidad, en cuanto la resolución de instancia ya hace mención suf‌iciente, tanto en sus hechos probados como en sus fundamentos de derecho, en este caso con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, a la consulta referida, al menos en sus aspectos más esenciales y relevantes para la decisión del caso.

TERCERO

En el primer motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 56 y 68 del ET, en relación a los arts. 3 y 11 de la LO 13/1999, y art. 35 del Convenio Colectivo de aplicación.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen...

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