STSJ Comunidad de Madrid 83/2020, 3 de Febrero de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:915
Número de Recurso120/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución83/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Social

Rec. 120/2019 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0005739

Procedimiento Recurso de Suplicación 120/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 123/2018 Materia : Jubilación

Sentencia número: 83

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU -PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a tres de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 120/2019, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid

en sus autos número Seguridad social 123/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Milagrosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Milagrosa, nacida el NUM000 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General.

SEGUNDO

Doña Milagrosa vino prestando servicios para la empresa Generali España, S.A. desde el 1 de noviembre de 1981hasta el 12 de agosto de 2003, fecha en la que causó baja, pasando apercibir prestación de desempleo desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 12 de agosto de 2005.

TERCERO

El 15 de abril de 2008 Doña Milagrosa comenzó a prestar servicios para la empresa Imop Insight, S.A. en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, concluyendo el contrato el 6 de mayo de 2018.

CUARTO

Doña Milagrosa ha cotizado a la Seguridad Social en los siguientes periodos:

- 1-8-1973 a 30-11-1976

- 20-12-1976 a 31-10-1981

- 14-5-1978 a 2-9-1978

- 1-11-1981 a 31-8-1998

- 18-4-1985 a 7-8-1985

- 10-11-1988 a 1-3-1989

- 1-11-1998 a 31-8-2000

- 1-9-2000 a 12-8-2003

- 13-8-2003 a 12-8-2005

- 15-4-2008 a 6-5-2008

QUINTO

Doña Milagrosa ha permanecido inscrita como demandante de empleo en los periodos siguientes:

- 29-9-2003 a 31-11-2005

- 28-9-2007 a 2-1-2008

- 3-2-2011 a 9-5-2011

- 19-5-2011 a 22-8-2011

- 13-1-2017 a 20-4-2018

SEXTO

Doña Milagrosa presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 22 de agosto de 2017, dictándose resolución el 23 de agosto de 2017 denegándole la prestación porque en la fecha del hecho causante, 22 de agosto de 2017, tenía cumplidos 63 años, edad inferior a la de 65 años exigida de acuerdo con el artículo 161.1 a) LGSS, RD Legislativo 1/1994, en la redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

SÉPTIMO

Contra dicha resolución...

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