STSJ Castilla y León 48/2020, 29 de Enero de 2020

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2020:476
Número de Recurso22/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución48/2020
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 22/2020

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 48/2020

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 22/2020 interpuesto por DON Cayetano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 193/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación sobre fijeza laboral . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMO la demanda presentada por DON Cayetano contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, a quien absuelvo de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Cayetano viene prestando servicios para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con categoría profesional de encargado de personal de oficios, en virtud de un contrato de interinidad, suscrito el 26-12-2005, para ocupar el puesto de trabajo NUM000 en el Centro ocupacional el Cid, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.SEGUNDO.- En fecha 25-2-2006 se añadió una cláusula adicional a dicho contrato, en virtud de la cual, las partes convienen que su duración se extenderá desde el 25-2-2006 hasta que se produzca la finalización de la excedencia por cuidado de familiar del trabajador al que sustituye, hasta que se produzca su reincorporación o en su caso, de no producirse ésta, hasta que se produzca su cobertura definitiva o se amortice reglamentariamente.TERCERO.- En fecha 31-3-2011 se añadió nueva cláusula adicional a dicho contrato, en virtud de la cual, tras el pase a excedencia voluntaria por interés particular del titular de la plaza, la cláusula adicional del 25-2-2006, queda sin efecto a partir del 28-3-2011, manteniendo vigente en toda su literalidad el articulado completo del contrato original que establecía como objeto del mismo, cubrir una plaza vacante, y la causa de su extinción la cobertura de la plaza de manera definitiva o su amortización reglamentaria.CUARTO.- En fecha 26-2-2013 se extinguió el contrato del trabajador por cobertura reglamentaria de la plaza en el concurso de traslados, y el 7-3-2013 las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad, para ocupar el puesto de trabajo NUM001 en la Residencia de Tercera Edad de Burgos I, desde el 8-3-2013, hasta su cobertura definitiva o se amortice reglamentariamente. QUINTO.- El puesto de trabajo NUM001 ha sido incluido en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos por ORDEN PAT 90/2006 de 27 de enero, y por Resolución de 7-2-2014 de la Viceconsejera de Función Pública y Modernización por la que se adapta la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, al nuevo convenio colectivo para este personal laboral, habiendo quedado la plaza desierta en las sucesivas convocatorias (documentos 1, 2 y 3 aportados por la demandada en el acto de la vista, obrantes en el acontecimiento 26 del expediente).SEXTO.- La parte actora solicita que se condene a la demandada a que le reconozca su derecho como personal laboral indefinido no fijo."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda sobre la declaración del actor como indefinido no fijo, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 15 ET, en relación con el Art. 70 EBEP, entendiendo, dada la duración de la contratación, como interinidad por vacante, la misma sería fraudulenta, deviniendo, por ello, en indefinida no fija.

SEGUNDO

En cuanto a ello, conviene destacar la sentada doctrina de esta Sala, en supuestos similares al presente, como recoge, entre otros, R. 488/2019, en el sentido: "El devenir de la Jurisprudencia ha presentado una trayectoria, y en este sentido son determinantes las sentencias STS 207/2019, 13/03/2019 . Y más recientes de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1506/2019 - Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 y sentencia 8/52019 354/2019 Rec 318/2018- sentencia 356/2019 de 9/5/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, de 8/5/2019 recurso 3921/2017 entre otras.

Así en la sentencia de 13-3-2019 se declaraba que :

"La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1- c) del ET .

Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

"En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha

sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa..." "...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos..."

"... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».

La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..." "... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que...

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