STSJ Andalucía 202/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:676
Número de Recurso938/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución202/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 202/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 938/19, interpuesto por Benita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 31 de enero de 2.019, en Autos núm. 221/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benita en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Benita, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecina de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el centro de menores Carmen de Michelena de Jaén, con la categoría profesional de educadora, dependiente de la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Rige entre las partes el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

No ha recaído resolución expresa de la comisión del convenio colectivo, cuyo art. 58.14 regula este plus estableciendo "Responderá a circunstancias excepcionales por cuanto su regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de valoración y definición de puestos de trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del grupo en el que esté encuadrado, desde la fecha que marque la resolución".

TERCERO

La actora realizaba sus funciones por sustitución de la educadora titular, como son participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados, desarrollar los programas, tutoría, asesoramiento información u orientación, participar en comisiones, equipos, claustros, etc. programar realizar y evaluar el conjunto de actividades evaluar y seguir los comportamientos de internos, detección de necesidades, y aquellas no especificadas anteriormente.

Obra en autos informe del Subdirector del centro, que señala "En virtud de lo anterior, cabe informar por esta Dirección del Centro que las situaciones de violencia verbal, física, moral e incluso, machista, que se repiten en el centro, y que sufre el educador demandante, son muy numerosas, y desde todo punto, alejadas del ejercicio de sus funciones...".

No constan supuestos de contagio de enfermedades.

CUARTO

La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa con fecha 12-3-18, agotando la vía administrativa.

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 12.4.18".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Benita, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad del art. 58,14 del Convenio colectivo del personal laboral de la junta de Andalucía, así como que se condenase a las codemandadas a su abono en cuantía de 2.674,42 euros por el periodo de marzo de 2017 a febrero de 2018, más otros 140 euros devengados en marzo de 2018 a la fecha de demanda, y las que se devenguen hasta la sustanciación de juicio, que se actualizaron en el plenario celebrado en diciembre de 2018 en otros 1.719,27 euros. Solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, formulando motivos amparados en letra b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Las razones que arguye el juzgador a quo para desestimar su pretensión estriban en:

"... Se alega con carácter previo la falta de acción en tanto que el procedimiento se halla pendiente de resolución, por lo que no es posible acudir a la vía jurisdiccional. La alegación no puede prosperar, pues como señala la STSJA de Málaga de 25-9-14 que configura la reclamación ante la comisión del convenio como requisito preprocesal, cuya falta determina la desestimación de la demanda.

Pero es más, la STS. 8-4-2.009 consagra lo que también es doctrina de Tribunales Superiores, en tanto que este plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, sin que los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión determinen su concesión, puesto que los mismos ya están contemplados en la fijación del salario, siendo el fin del complemento compensar de forma temporal o permanente la asunción de la obligación de trabajar en condiciones significativamente peores que el resto del colectivo de procedencia. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada".

Aduce la parte recurrida con acierto como causa de inadmisiblidad que la sentencia carece de recurso, pues acumulada a la acción declarativa del derecho la de reclamación de cantidad, no superan los 3.000 euros en cómputo anual las diferencias por el impago del plus postulado, a tenor de lo que establece el art. 191,2 g) de la LRJS, en conexión con lo dispuesto en el art. 192,3º del mismo texto legal, aludiendo a una sentencia de

esta Sala de 26/3/2015, cuestión que debe de dilucidarse con carácter previo, al ser de orden público procesal y determinar la competencia de la Sala, partiendo del importe mensual del plus controvertido, que se cifra en demanda en 191,03 euros mensuales.

Esta Sala por ser cuestión de orden público procesal, debe examinar en primer lugar la viabilidad del recurso extraordinario de Suplicación que se ha formulado, sin estar vinculada por el pronunciamiento de la Magistrada de instancia, que dio pie de recurso contra su Sentencia.

Pues bien, como expresamente se afirma en la sentencia de esta Sala de 24-09-2018, rec. 115/2018, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idéntica la controversia planteada con la abordada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2018 (Nº de Recurso: 1799/2017), hemos de aplicar lo en ella expuesto y que seguidamente reproducimos de manera literal: "...como cuestión previa a cualquier otra -en especial la existencia de contradicción- debe resolverse la de la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, pues el art. 238.3º LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de competencia funcional y el art. 240.2 de esa misma norma posibilita el control de oficio de la competencia funcional en trámite de recurso, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En este punto hemos de señalar una vez más que la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o de la afectación general puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia...

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