STSJ Cataluña 30/2020, 8 de Enero de 2020

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2020:176
Número de Recurso5173/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución30/2020
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047009

EBO

Recurso de Suplicación: 5173/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 30/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1006/2016 y siendo recurrido/a Cesareo, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y BADALIGHT, S.C.P., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO integramente la demanda formulada por D. Cesareo contra Mutua Asepeyo colaboradora de la Seguridad Social número 151,Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social y Badalight SCP. Y en consecuencia debo declarar que el periodo de Incapacidad temporal del demandante de 26 de agosto de 2015 a 15 de septiembre de 2015 y entre el día 17 de septiembre de 2015 al 3 de agosto de 2016 derivan de accidente de trabajo condenando a la mutua codemandada

Asepeyo a estar y pasar por la presente declaración con el abono de la prestación correspondiente.

Se absuelve a la codemandada Badalight SCP de todas las pretensiones deducidas contra esta parte en el presente procedimiento.

Se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Cesareo mientras desempeñaba prestación laboral para la codemandada Badalight SCP estuvo en situación de IT, por enfermedad común desde el día 26 de agosto de 2015 a 15 de septiembre de 2015 y entre el día 17 de septiembre de 2015 al 3 de agosto de 2016.En ambos casos los procesos de I.T fueron por lumbago.

(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista).

SEGUNDO

Iniciado proceso de determinación de contingencia mediante resolución del INSS de fecha de salida de 27 de octubre de 2016 se declaró que el proceso de incapacidad temporal referencia deriva de enfermedad común y que la mutua codemandada Asepeyo es la responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal, al no quedar acreditar la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional desencadenante del periodo de I.T. Quedando agotada la vía administrativa. El trabajador fue valorado por el ICAM en fecha 8 de septiembre de 2016.

(folio 9 y 10 expediente administrativo).

TERCERO

Mediante certificación del ICS de fecha 7 de marzo de 2019 se acredita que el demandante no tiene antecedentes de lumbalgia con anterioridad al 26 de agosto de 2015.

(documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

Durante el periodo de I.T. el...

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