STSJ País Vasco 39/2020, 7 de Enero de 2020

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2020:134
Número de Recurso2133/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución39/2020
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2133/2019NIG PV 48.04.4-17/005771NIG CGPJ48020.44.4-2017/0005771

SENTENCIA N.º: 39/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Francisco, Juan Pablo, Abelardo, Cayetano, Celso

, Enrique, Jose Ángel, Eugenio, Eusebio, Everardo, Federico, Felipe y Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por los ahora recurrentesfrente a RENFE VIAJEROS S.A..Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Los demandantes vienen prestando servicios para RENFE MERCANCIAS (procedente de FEVE) como maquinistas con el salario y antigüedad f‌ijada en demanda. Segundo: La prestación está sujeta a gráf‌ico por el que a los demandantes le son establecidos los servicios que realiza. Hasta el 9 de octubre de 2016, los maquinistas estuvieron sometidos a gráf‌ico elaborado según la normativa de FEVE, que fue sustituido por nuevo gráf‌ico con vigencia a partir de dicha fecha elaborado según la normativa de RENFE, tras la publicación del Primer Convenio Colectivo de Renfe . Ambos gráf‌icos dif‌ieren en aspectos tales como horario, ciclos de actividad y descansos, y descanso entre jornadas. Tercero: Los trabajadores reclaman un exceso de jornada por aplicación a los cuadrantes de enero a octubre de 2016 de la normativa del Primer Convenio de RENFE; manteniendo habar realizado un exceso de jornada en el periodo de referencia y reclamando los siguientes conceptos de forma principal y subsidiaria:

Juan Francisco

15.390,48

Juan Pablo

14.182,68

Abelardo

7.344,57

Cayetano

8.926,62

Celso

8.513,18

Enrique

14.243,76

Jose Ángel

1.189,93

Eugenio

11.741,28

Eusebio

7.350,62

Everardo

13.551,04

Federico

10.171,29

Felipe

5.682,58

Segundo

5.943,59

APELLIDOS

NOMBRE

HORAS

DIAS

Juan Francisco

632

79

Juan Pablo

576

72

Abelardo

328

41

Cayetano

400

50

Celso

384

48 Enrique

584

73

Jose Ángel

56

7

Eugenio .

488

61

Eusebio

328

41

Everardo

568

71

Federico

464

58

Felipe

256

32

Segundo

248

31

Cuarto

Con fecha 27/02/2013 se publica en el BOE nº 16, la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de RENFE-Operadora, que tiene como objeto regular las relaciones laborales y afecta a todos los trabajadores, pertenecientes a RENFE Operadora, Irion Renfe Mercancías, S.A., Multi Renfe Mercancías, S.A., y Contren Renfe Mercancías, S.A., con excepción del personal de la Estructura de Dirección que está excluido y se rige por las condiciones específ‌icas pactadas en sus contratos individuales y conforma el equipo directivo de RENFE-Operadora constituyendo el nivel superior a la Estructura de Apoyo. Con fecha 29 de noviembre de 2016 se publica en el BOE núm. 288, la Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Renfe, que tiene por objeto regular las relaciones de trabajo en el Grupo Renfe constituido actualmente por la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SA., con una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016, f‌inalizando la misma el 31 de diciembre de 2018. En su Cláusula 5.ª relativa a la Normativa, se dispone que "En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6. Quinto: Se interpuso papeleta conciliatoria el 2 de enero de 2017, teniendo lugar el acto conciliatorio el 25 de enero de 2017, resultando éste sin efecto. Sexto: La demanda se interpuso el 15 de junio de 2017, quedando estas actuaciones en suspenso a causa del conf‌licto colectivo resuelto ante el Tribunal Supremo el 23 de octubre de 2018." SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Jose Ángel, Juan Pablo, Juan Francisco, Eusebio, Federico, Segundo, Abelardo, Celso, Eugenio, Felipe, Cayetano, Enrique y

Everardo frente a RENFE MERCANCIAS, absuelvo a la demandada de cuanto se le pedía." TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores D. Jose Ángel y otros recurren en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que desestima su demanda frente a RENFE VIAJEROS SA en la que solicitan se condene a la empresa demandada a abonar las cantidades que se detallan y que se corresponden a horas extras, horas de mayor dedicación y horas de merma de descanso realizadas por los demandantes desde el mes de enero de 2016 o subsidiariamente se declare el derecho de los demandantes a disfrutar del descanso compensatorio correspondiente a las horas extraordinarias, horas de mayor dedicación y horas de merma de descanso del período trabajado desde enero de 2016 a diciembre de 2016.

Basan su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo en sus sentencias de fecha 16 de julio y 23 de noviembre del presente año (recursos 1194/2019 y 1927/2019), sentencia de 10 de diciembre de 2019 (recurso 2077/2019) y sentencia de 17 de diciembre de 2019 (recurso 2126/2019), cuyos criterios seguimos en esta resolución, por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ). Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;b.-) Que el error sea evidente;c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.Respecto a la prueba...

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