STSJ Comunidad de Madrid 178/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2020:2636
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución178/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0017017

Procedimiento Ordinario 578/2018

Demandante: AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH y GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

VALDEYUCA SL

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ

SENTENCIA No 178

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Doña Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 578/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 diciembre 2017, dictada en el Procedimiento 28-03274-2017 que estima la Reclamación anulando el acto impugnado. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado. Se ha personado la mercantil VALDEYUCA S.A., representada por el Procurador D. Javier Álvarez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcorcón interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 diciembre 2017 dictada en el Procedimiento 28- 03274-2017 que estima la Reclamación anulando el acto impugnado. Dicha Reclamación fue realizada por la codemandada.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y la representación del Ayuntamiento de Alcorcón lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la mercantil VALDEYUCA S.A., representada por el Procurador D. Javier Álvarez Díez, y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas del Ayuntamiento de Alcorcón.

CUARTO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 27 junio 2019 en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN VERÓN OLARTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada en el Procedimiento 28-3274-2016 que estima la Reclamación anulando el acto impugnado. Dicha Reclamación fue realizada por la mercantil VALDEYUCA S.A., representada por el Procurador D. Javier Álvarez Díez.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el acto de gestión catastral que se recurre determina la aplicación retroactiva de la nulidad de la clasificación del suelo como urbano, debiendo considerarse siembre como rústico. Y ello tiene efectos desfavorables para el Ayuntamiento de Alcorcón en los actos de gestión tributaria relativos a la liquidación de los impuestos del IBI e IIVTNU durante el periodo de 2010 a 2014 incluidos, esto es, desde la entrada en vigor de la ponencia de valores catastrales que ha sido anulada (con efectos del 1 de enero de 2010) hasta la fecha en la que surtieron efecto los nuevos valores catastrales derivados de la sentencia que anula el planeamiento (1 de enero de 2015).

El primer motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) y a) Ley 39/2015 en relación con los artículos 232.3 y 239.5 de la LGT y art. 24 CE. Por no haberle sido trasladada ni siquiera notificada al Ayuntamiento la reclamación en vía administrativa antes de resolver. Afirma que el TEAR es conocedor de la trascendencia económica que tienen para el Ayuntamiento las resoluciones adoptadas respecto del Área o Distrito Norte de Alcorcón, toda vez que ya se había pronunciado el Gerente Regional del Catastro en el sentido de que la nueva Ponencia de Valores dictada como consecuencia de la nulidad del planeamiento surtía efectos desde el 1 de enero de 2015. El art. 232.3 LGT dispone "3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley ". Y el art. 239.5 de la LGT dispone " 5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación". Es este caso no puede desconocerse el claro interés del Ayuntamiento porque se está reclamando la devolución de los ingresos que por IBI e IIVTNU de un ámbito de más de 12 millones de metros cuadrados durante cuatro ejercicios presupuestarios, y se adjuntó como documento número 3, el estudio del Coordinador del Departamento de Rentas en el que se acredita que los importes que respecto del Distrito Norte tuvo derecho a recaudar el Ayuntamiento durante los periodos impositivos 2010-2014, ascendieron a 27.729.266,04 euros. Por lo tanto el Ayuntamiento tenía un interés directo en el procedimiento tal y como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 195/92 de 16 de noviembre.

El segundo motivo impugnatorio es la violación del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE. Y ello porque al Ayuntamiento se le notificó la Resolución del Gerente Regional del Catastro de Madrid de 15 de febrero de 2016 que señaló que los nuevos valores catastrales surtían efectos catastrales desde enero de 2015. La Resolución del Gerente constituía la base de una seguridad jurídica que se quebró cuando repentinamente sin haber oído al Ayuntamiento, el TEAR modifica el criterio anterior. La Resolución también es contraria a los art. 72.2 y 73 LJCA y a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2015, sección 7ª, Recurso nº 276/2014.

El tercer motivo impugnatorio es que la Resolución infringe el art. 103.1 LJCA en relación con la causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.b) ley 39/2015 y en el art. 217 LGT. Y ello porque el TEAR no es competente para ejecutar ni interpretar sentencias. Así el sujeto pasivo debió plantear incidente de ejecución de la sentencia urbanística en lugar de recurrir ante el TEAR y este debió abstenerse de tal pronunciamiento inadmitiendo la reclamación por no ser competente para determinar los efectos de la nulidad del planeamiento. Se trata del incidente de ejecución de sentencia que el legislador contempla en el art. 109 LJCA.

Concluye indicando que el TEAR no aclara las contradicciones de que adolece el contenido de la resolución recurrida puesto que al tiempo que inadmitió el recurso de anulación bien pudo aclarar la contradicción existente en la escueta resolución recurrida, que lleva a un vicio de incongruencia interna de la resolución. Así la resolución recurrida califica con efectos ex nunc las resoluciones judiciales anulatorias del planeamiento lo que se contradice con la afirmación de que la valoración rústica tenga efecto retroactivo pleno, tras la anulación del planeamiento que lo clasificaba como urbano.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone al recurso por los siguientes motivos.

En primer lugar alega una causa de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, art. 69.d) LJCA. El Ayuntamiento alega la existencia de una notificación cursada por la Gerencia Regional del Catastro de fecha 18 de mayo de 2018 por la cual el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de la resolución del TEAR pretendiendo que tal notificación le sirva para entender cumplido el plazo de dos meses para recurrir que el art. 46 LJCA concede, teniendo en cuenta la fecha de presntación del escrito de interposición de su recurso que, sin embargo, no consta ni en el escrito de interposición, ni en el expediente administrativo ni en autos, siendo la parte actora a la que corresponde acreditar el puntual cumplimiento de los requisitos de acceso al proceso judicial. Por ello se está ante una Resolución del TEAR de fecha 13 de diciembre de 2017 que ha causado firmeza para la codemandada y que no puede entenderse que no lo sea para un tercero. La consecuencia de esta alegación no puede ser otra que la inadmisión de la demanda ex art. 69 d) LJCA o...

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