STSJ Andalucía , 19 de Octubre de 2017

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:17460
Número de Recurso417/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Luis G. Arenas Ibáñez.

Sr. D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos EN EL NOMBRE DEL REY los autos 417/2016, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora don Alexander, representado por el Procurador Sr. Márquez Díaz y como demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía. De cuantía fijada en 1.852.09 euros, y turnándose la ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, se ha dictado esta en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO.- Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FINDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 4 de marzo de 2016, recaída en la reclamación económico administrativa nº. NUM000, por la que se desestima la misma, interpuesta contra liquidación tributaria dimanante de escritura pública de 21 de noviembre de 2014, en la que se procedió a la extinción de condominio que, por mitades indivisas, mantienen sobre la vivienda que en la misma se describe, la cual, debido a su carácter indivisible, es adjudicada en pleno dominio a don Alexander, quién abona en metálico a la otra condueña el exceso de adjudicación. Se presentó autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídico Documentados, con una base imponible de 122.339.46 euros, pero sin efectuar ingreso alguno, por entender la operación exenta de gravamen.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones:

En el presente caso la cuota ingresada por el concepto de Actos Jurídico Documentados, lo ah sido de manera incorrecta por tratarse de un acto exento de tal gravamen y tenerlo así declarado reiteradamente la Sala.

Por el Sr. Abogado del Estado y el sr. Letrado de la Junta de Andalucía se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- La división de la cosa común es un derecho de los condóminos, establecido en el art. 1062 del Código Civil, mediante el cual se puede producir la extinción del condominio, y una de las formas de extinción es la adjudicación a uno de los partícipes, con compensación de lo que se considera el exceso de adjudicación con una cantidad en metálico a los demás copartícipes. Puede ser que materialmente se produzca una transmisión, pero jurídicamente no puede tener efecto como tal transmisión, pues el derecho que se adquiere con la adjudicación ya se poseía globalmente con la situación de proindiviso, por lo que la adjudicación no puede tener efectos tributarios. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 cuando afirma que:"Y, por último y en tercer lugar, porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero."

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