STSJ Andalucía 1657/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2019:12462
Número de Recurso904/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1657/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170010624

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 904/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 794/2017

Recurrente: Francisca

Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO

Recurrido: OAL CENTRO DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante:MARIA GARCIA BOTA

Sentencia Nº 1657/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a nueve de octubre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Francisca contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado OAL CENTRO DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE

MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/02/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora prestó servicios para las demandadas desde el 01.06.16, ostentando la categoría profesional de capataz, mediante contrato para obra o servicio determinado, con finalización indicada en contrato de 31.12.16 (vinculado al Plan de empleo 2016), y salario prorrateado de 1.375,92 euros.

Conforme al CC del Ayuntamiento a la actora le hubiera correspondido un salario prorrateado de 2.462,95 euros.

SEGUNDO

Conforme el contrato para el OAL la actora realizaría las funciones siguientes: 1.- estar bajo las órdenes del Coordinador General del Plan de empleo; 2. organización y distribución de los trabajos a realizar por los operarios; 3. control horario mediante partes de firma de los operarios, así como el seguimiento de los trabajos encomendados a éstos; 4. control de absentismo; 5. control de materias y herramientas; 6.cualquier otra actividad que pudiera surgir como consecuencia de la ejecución del Plan Municipal de empleo 2016.

Las funciones realizadas por la actora desde junio de 2016 hasta julio del mismo año fueron las de operario. Una vez contratados los operarios, sus funciones se concentraron en las encomendadas por la Delegación de Fiestas para el montaje y organización de la Feria de Marbella.

TERCERO

Durante toda su relación, la actora exclusivamente recibió órdenes del personal técnico del Ayuntamiento de Marbella, realizando funciones de capataz de limpieza en baños, parques, jardines y playas, utilizando los medios materiales del Consistorio, así como uniforme, teléfono, vehículos e instalaciones.

CUARTO

Mediante oficio de 13 de diciembre de 2016, la actora recibe preaviso de extinción del contrato cpn fecha de efectos de 31.12.16. El contrato se extinguió el 31.12.16 por expiración de objeto.

QUINTO

En fecha 12.07.17 la actora presenta reclamación previa, no contestada por el Consistorio presenta la demanda de despido en fecha de 25.08.17.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, expresando en los hechos probados las conclusiones fácticas como resultado de la valoración de la prueba practicada y en los Fundamentos de derecho los razonamientos en los términos y contenido que expone.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denunciando la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 69.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 40 de la Ley 39/15, derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda con declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas, y subsidiariamente la nulidad de la sentencia recurrida al haber apreciado indebidamente la caducidad de la acción de despido.

TERCERO

Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que " 3 El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.", y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/03, 1670/09, 462/13, 836/13, 877/16 y 827/17, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.

Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que "la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio".

Y, como declara las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y

1.152/16, "el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del...

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