STSJ Asturias 131/2020, 24 de Febrero de 2020

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2020:122
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución131/2020
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 297/2019

RECURRENTE: MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A. (CARBOMEC)

PROCURADORA: Dña. Margarita Roza Mier

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo PeñaMagistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Manuel González Rodríguez

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 297/2019, interpuesto por MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A. (CARBOMEC), representada por la Procuradora Dña. Margarita Roza Mier, actuando bajo la dirección Letrada de D. Diego Cueva Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 6 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Mecanizaciones Carboníferas y Servicios, S.A. (CARBOMEC) la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 31 de Enero de 2019 que desestimó la reclamación interpuesta por aquélla frente al acuerdo de 28 de julio de 2016 dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Asturias frente a la liquidación provisional referida al concepto Impuesto sobre Sociedades en el período 2011, con cuota a ingresar de 10.083,10 € (cuota tributaria de 8.582,11 € e intereses de demora de 1.500,99 €).

1.2 La demanda se fundamenta en considerar que los gastos de los intereses de demora exigidos en las actas de inspección, como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada serían deducibles según la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 5 de marzo y las resoluciones de la Dirección General de Tributos en consultas 2271/03 de 16 de diciembre, 1179-97, de 10 de junio y 2669-97, de 23 de diciembre, a lo que añade las consultas vinculantes V4090 (2015), V0603/2016) que es posterior incluso a la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 en que basa el cambio de criterio la Administración. Se adujo, examinandos los antecedentes de leyes reguladoras del Impuesto de Sociedades que la Ley 43/1995, que modificó la Ley 61/78 se fija en el resultado contable (al eliminar el requisito de la "necesidad" del gasto) y en aquella el legislador no incluyó entre los gastos no deducibles a los intereses de demora pues consideraba que tenían naturaleza compensatoria y no punitiva ( STC 76/1990); en la misma línea se manifiesta la Ley 4/2004, y la Ley 27/2014, actualmente vigente, aunque esta precisa que no son deducibles "los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" (art. 15 f). Se insistió en que la DGT interpretó que los intereses de demora derivados de las liquidaciones dictadas por la Administración tributaria eran deducibles en el IS al no incluirse en las partidas no deducibles. En suma, procedería la deducción de cualquier gasto contable (y los intereses de demora son gastos financieros) salvo los gastos de sanciones por la exclusión expresa. Posteriormente el TEAC en resoluciones de 23 de noviembre de 2010 (2263/2009) y de 7 de mayo de 2015 (1967/2012) fijan el criterio de no deducibilidad de tales intereses de demora. Finalmente se adujo la Resolución interpretativa de la DGT de 4 de abril de 2016 en respuesta a consulta tributaria de 6 de abril de 2016 y en que partiendo de la naturaleza no sancionadora de tales intereses y su consideración como gasto financiero, para evitar doble sanción cuando concurren intereses de demora y sanción tributaria, se concluye en la deducibilidad de tales intereses. En suma, se aduce que los intereses de demora son gastos en términos económicos y contables, y que resulta necesario diferenciar el tratamiento fiscal de las sanciones y de los intereses, y se enfatizó el valor de la Resolución de la DGT de 15 de febrero de 2016, que es perfectamente aplicable a la normativa anterior. Se invocaron las STSJ de Aragón de 20 de julio de 2016 (rec.361/2016), País Vasco de 20 de septiembre de 2017 (rec.85/2017), Castilla y León de 14 de enero de 2019 (re.575/2018), añadiendo los principios de buena fe y confianza legítima alzado sobre los antecedentes favorables y consultas (particularmente el Criterio de la DGT de 7 de mayo de 2015 no sería aplicable a los tributos devengados con...

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