STSJ Galicia 79/2020, 5 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2020:86
Número de Recurso4022/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución79/2020
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4022/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 5 de febrero de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4022/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Dña. Ana María Tejelo Núñez y defendido por el Letrado D. José Angel Losada Vasallo, contra la resolución de Directora Provincial de A Coruña de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 7 de noviembre de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jesus Miguel contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 15/07 de A Coruña de 22/06/2016, sobre baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

Es parte demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan José Rodríguez Gude.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de Directora Provincial de A Coruña de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 7 de noviembre de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jesus Miguel contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 15/07 de A Coruña de 22/06/2016, por la que se resolvió aceptar la baja de D. Jesus Miguel en el R.E.T.A. con fecha real 31/12/2012, si bien con efectos de 30.06.2016.

SEGUNDO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, reclamando el expediente administrativo. Una vez recibido, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo. En el suplico interesa que se estime la demanda y se deje sin efecto la resolución recurrida y se anule la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, por no ser ajustada a derecho, con las consecuencias anudadas, esto es, el derecho a la devolución de las cuotas del Régimen de Autónomos abonadas desde el 31.12.2012 y con condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a las demás partes para la formulación de la contestación. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación de los pedimentos de la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada y con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada.

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida en los términos que constan en las actuaciones, se evacuó el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 30 de enero de 2020 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la demanda.

La parte actora impugna la resolución que aceptó su baja en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA), en cuanto determina como fecha de efectos el 30.06.2016 y no el 31.12.2012. En la demanda se pretende que la fecha real de baja y la de efectos debe ser el 31.12.2012, aduciendo la baja en la Agencia Tributaria con efectos de 31.12.2012 de la sociedad civil Terreo 2007 S.C., siendo el motivo de estar afiliado al RETA el ser miembro de esa sociedad. Por ello considera que debería decaer el derecho de la TGSS a la reclamación de las cuotas de autónomos desde el 31.12.2012 hasta el 30.06.2016.

Manifiesta que no se le puede imputar falta de prueba, ya que no se han practicado las solicitadas con el recurso de alzada y tampoco la TGSS ha hecho ningún esfuerzo probatorio, pese a los medios con los que cuenta (al folio 16 del expediente consta que se remite oficio a la Inspección Provincial de Trabajo, pero no consta emitido ningún informe).

Además alega que los últimos movimientos de trabajadores en la empresa Terreo 2007 S.C. datan del 27.03.2011. Y en sus conclusiones valora la prueba practicada en este procedimiento, que acredita la rescisión en abril de 2011 del contrato de arrendamiento concertado por la sociedad civil con el Sr. Darío sobre la nave en que la sociedad ejercía la actividad; así como que el socio del demandante, D. Eliseo, manifestó que vendió sus participaciones en la sociedad en diciembre de 2010 e inició su actividad por su cuenta al año siguiente.

SEGUNDO

Sobre la contestación a la demanda.

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alega que de conformidad con los artículos 35.2 y 46.4 del Reglamento General de Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas, variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, cuando la baja se formule fuera de plazo establecido, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la TGSS conozca el cese en la actividad por cuenta propia. Aunque el artículo 35.2 apartado cuarto introduce una excepción a este principio, permitiendo que los interesados puedan acreditar el cese en la actividad en otra fecha, considera que la documental aportada a la TGSS no acredita el cese de toda actividad el día 31.12.2012, destacando la ausencia de efecto vinculante para la TGSS de la declaración censal de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (por baja en la actividad), tratándose de una mera declaración (que no se acompaña de documentos acreditativos), de la que no existe constancia que se haya presentado dentro de plazo en la Agencia Tributaria.

Además alega que el interesado va contra sus actos de mantenerse de alta en el RETA, alta que puede obedecer a su condición de socio en una sociedad civil o bien al desempeño de otras tareas por cuenta propia, sin que el demandante acredite la no realización de las mismas, como podría haberse probado a través de elementos tales como declaraciones de renta o certificaciones de retenciones de pagos.

Por otra parte, destaca que las providencias de apremio por los períodos de liquidación de enero de 2013 a junio de 2016 son administrativamente firmes, y debe ser inadmitida la pretensión de su revocación por la vía indirecta de modificación de los datos de afiliación que la sustentan.

TERCERO

Sobre la fecha de efectos de la baja en el RETA.

Consta en el expediente administrativo que el aquí recurrente presentó en fecha 21/06/2016 solicitud de baja en el RETA, en la que hacía constar como fecha de cese en la actividad el 31/12/2012 y causa de la baja "disolución de la sociedad civil".

El artículo 35 del Reglamento General de Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, establece la siguiente regulación en cuanto a los efectos de la baja:

"2. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

  1. La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.

  2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión...

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