STSJ Navarra 382/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:688
Número de Recurso99/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución382/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000382/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 99/2018, promovido contra la Resolución del Director general de la Agencia Estatal de administración tributaria de 23 de febrero de 2018, siendo en ello partes: como recurrente D. Teodulfo , dirigido por la letrada DOÑA PILAR OLLO LURI, y como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2019.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la actuación administrativa recurrida y pretensiones de las partes.

Se impugna en este procedimiento la Resolución del Director general de la Agencia Estatal de administración tributaria de 23 de febrero de 2018 que desestima la reclamación del demandante relativa a que se declare su derecho a percibir las mismas retribuciones que los inspectores D (nivel 28), reclasificando su puesto de trabajo - inspector, C (nivel 28), y se le abonen las diferencias por los complementos específico y de productividad con intereses desde la reclamación administrativa.

En conclusiones y atendido el contenido del auto de esta Sala de 23 de octubre de 2018, se solicita la estimación únicamente de las pretensiones retributivas.

El actor es Inspector de la Agencia Tributaria, perteneciente al Área de inspección de la dependencia de control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes con destino en Navarra, ostentado al tiempo de formalizar la demanda el nivel 28, C y solicitó el abono tanto de las retribuciones del puesto de Inspector D nivel 28 como de diferencias retributivas del complemento especifico y de productividad, respecto a las percibidas con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses. Afirma que desde el 10 de noviembre de 2009 al 26 de abril de 2012, fue nombrado Jefe de equipo en funciones, solicitando que se le nombrase como Inspector D, nombramiento que si bien le fue prometido, nunca tuvo lugar. Posteriormente entre el 27 de abril de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2017, tras ser relevado del cargo de jefe de equipo, ha venido realizando las tareas propias de un puesto de trabajo de superior categoría profesional, en concreto de Inspector D nivel 28, dado que se distribuye la carga de trabajo en su Unidad en función de cada expediente, sin discernir tareas concretas, siendo él quien una vez recibido el expediente se ocupaba de toda la actividad de comprobación, redactando la citación de inicio, planificando las visitas de inspección, decidiendo la documentación a aportar, examinándola y redactando y firmando las diligencias y actas, a la vez que decía y determinaba las tareas a realizar por el Técnico de Hacienda que le auxiliaba en la comprobación tributaria. La responsabilidad era por tanto completa y con respecto a todo el expediente, sin distinción de tareas dentro de él. Considera además que se le han asignado las tareas más difíciles, de forma sistemática y deliberada, particularmente grupos de sociedades que tributan conjuntamente acogidas al régimen especial de Grupos Fiscales consolidados en el Impuesto de sociedades. A pesar de todo ello se le ha venido retribuyendo conforme a su nivel de Inspector C.

Para fundamentar sus afirmaciones acompaña a su demanda 35 correos electrónicos dirigidos a su Jefe de equipo en los que se constata que, era él el responsable directo de la ejecución material de la comprobación de los expedientes que se le asignaban. También aporta correos dirigidos a los técnicos de Hacienda que participaban en los expedientes de comprobación.

Destaca que de hecho, en el propio informe elaborado por el Inspector Jefe de la Delegación de grandes contribuyentes de fecha 18 de enero de 2018, Don Jose Carlos, no se desprende diferencia alguna entre los cometidos realizados por el demandante y los inspectores D, desde el momento en el que afirma que las tareas se distribuyen por el Jefe según su personal criterio, atendiendo a la experiencia, formación, especialidad, carrera administrativa, disponibilidad...

A su juicio también la testifical de Don Borja y de Doña Brigida, confirmaría los extremos reseñados, puesto que indicaron que el demandante realizó los mismos cometidos que los inspectores D, ya que no hay ningún otro trabajo de mayor importancia cualitativa y cuantitativa que la realización material de comprobaciones. Con respecto a la testifical del Jefe de equipo en funciones, Don Carlos Francisco, el recurrente señala que no pudo identificar ni una sola diferencia entre las tareas asumidas por uno y por otros, ni que al asignar trabajos se distinguiera entre inspectores C y D.

De todo ello colige que en el Equipo de País Vasco, Navarra, todos los inspectores han efectuado idénticos cometidos funcionales al desarrollar tareas de inspección sobre los obligados tributarios que se les asignaban. A lo razonado no obsta la reclasificación realizada en septiembre de 2018, puesto que queda fuera del ámbito temporal de esta reclamación y además consagra la situación de discriminación que se denuncia, puesto que todos los inspectores promocionaron a la categoría inmediata superior sin modificarse el criterio de reparto.

Entiende por todo ello que tal proceder de la Administración vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la C.E y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, reiterada en la STS de 3 de julio de 2018.

Finalmente y sobre el complemento de productividad se remite esta parte a la resolución de 24 de enero de 2008 del Director de la AEAT, por la que se aprueba el baremo de distribución del complemento de productividad en virtud de la cual se señala que ha de respetar el principio de proporcionalidad en su asignación. Acreditado que el actor realizó el mismo trabajo que los inspectores D, debía haber recibido el complemento de productividad que dichos inspectores.

A dichas pretensiones se opone la Abogacía del Estado que interesa se dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a cuyo fin invoca el contenido del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas urgentes para la reforma de la función pública, así como el 22.d de la Ley 3/2017, de 27 de junio, que refiere que las retribuciones que perciban los funcionarios por los complementos especifico y de destino, serán en todo caso las que corresponden al puesto de trabajo que ocupen según el procedimiento de provisión previsto en la normativa vigente.

Sentado lo anterior, se opone a la demanda porque hay que acreditar una absoluta coincidencia e identidad en los cometidos funcionales y técnicos de manera específica que se realizan y todas y cada una de esas funciones superiores, (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de septiembre de 1999 o STS 52/2018 de 18 de enero) y en este caso no se ha demostrado, ya que en concreto, el actor no propone la carga en plan de inspección ni el alcance de la misma; no notifica el inicio de actuaciones, no realiza trámites de audiencia ni propuestas de liquidación y no tramita los expedientes sancionadores. El informe de 18 de enero de 2018 del Inspector Jefe, Don Jose Carlos, explica el funcionamiento de esta área, señalando que es su competencia atribuir a cada unidad delegada los expedientes de comprobación a realizar, siendo posteriormente el Jefe de equipo quien distribuye o encomienda tareas en cada uno de ellos, atendiendo a factores como la experiencia, formación, especialidad, carrera administrativa y disponibilidad de los integrantes de cada subgrupo. Aclara así mismo que todos los expedientes son de un nivel de complejidad elevado, por la dimensión de las empresas sometidas a comprobación tributaria. Finalmente señala que todos los miembros del equipo desarrollan tareas adecuadas al puesto que desempeñan. Ratificó lo expuesto el testigo Sr. Carlos Francisco, Jefe del equipo nacional. De ello colige esta parte que el actor participa de funciones administrativas pero no ejerce competencia alguna y que aquellas se distribuyen por el jefe de equipo entre los integrantes del órgano de referencia sin que exista identidad y homogeneidad entre las desarrolladas por el recurrente y los inspectores D integrantes del equipo.

En cuanto al complemento de productividad, la demandada recuerda que tiene una naturaleza subjetiva valorándose el rendimiento personal, sin que pueda afirmarse que el desempeño de un concreto puesto origine la percepción de una cuantía fija y determinada.

Por último la demandada, señala que el proceso ha perdido indirectamente su objeto porque el actor ha sido reclasificado en virtud del acuerdo sindical de 24 de julio de 2018.

SEGUNDO.- Jurisprudencia de esta Sala de lo contencioso administrativo. Sentencia 283/ 2019 de 6 de noviembre .

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