STSJ Castilla y León , 23 de Diciembre de 2019

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2019:5259
Número de Recurso1248/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02196/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 37274 44 4 2018 0001577

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001248 /2019 -SProcedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000773 /2018 Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Jorge

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER ALONSO RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesus Carlos Galán Parada/

En Valladolid a Veintitrés de Diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1248/2019, interpuesto por D. Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 14 de febrero de 2019, (Autos núm. 773/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31/10/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Jorge en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante DON Jorge con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 .

SEGUNDO

El demandante en fecha 4 de mayo de 2018, formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de prestación por jubilación (folio 3 del expediente administrativo), y por resolución de fecha 18 de mayo siguiente, se acordó denegarle la prestación de jubilación solicitada, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (folio 19 del expediente administrativo).

TERCERO

Contra resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 4 de julio de 2018 (folio 21 del expediente), y por resolución del INSS de 2 de agosto siguiente, se acordó estimar en parte la reclamación previa, en el sentido de efectuar la invitación al pago de la deuda vigente, haciéndole saber que podía ingresar las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, en cuyo caso se procederá al reconocimiento de la prestación con efectos económicos y cuantías que correspondan (folio 23 del expediente administrativo).

CUARTO

Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2018 8folio 27 del expediente), desestimada por resolución del INSS de 19 de septiembre siguiente (folio 31).

QUINTO

En el informe de cotización, constan los siguientes periodos cotizados por el actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

REGIMEN ALTA BAJA DIAS COTIZADOS ESTADO COTIZACIONES

Autónomos

(Asturias) 01/03/1976 31/10/1976 Al descubierto y prescrito

Autónomos

(Asturias) 01/10/1978 31/03/1982 Al descubierto y prescrito

Autónomos

(Salamanca) 01/09/1983 31/01/1990 2.345 Cotizado, al corriente

Autónomos

(Madrid) 01/10/1991 30/04/2000 3.135 Cotizado, al corriente

Autónomos

(Madrid) 01/10/2007 31/03/2008 Descubierto vigente

Autónomos

(Madrid) 01/04/2008 31/08/2009 518

Autónomos

(Madrid) 01/09/2009 31/07/2011 Descubierto vigente

Autónomos

(Madrid) 01/12/2013 31/12/2013 Descubierto vigente

Autónomos

(Madrid) 01/01/2014 31/01/2014 31

Autónomos

(Madrid) 01/02/2014 28/02/2014 Descubierto vigente

TOTAL DIAS 6.029 €

SEXTO

Al demandante le constan 941 días de descubierto vigentes en el R.E.T.A, y 2.209 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo el total de días cotizados de 9.179.

SEPTIMO

La deuda vigente del actor en el R.E.T.A. asciende a la suma de 12.591,76 euros.

OCTAVO

De estimarse la pretensión deducida en la demanda, los datos económicos de la pensión de jubilación a favor del actor serían los siguientes:

.Cotizaciones ingresadas: 8.087 días

.Base reguladora: 368,76

.Porcentaje base reguladora: 67,85%

.Pensión inicial: 250,20

.Efectos: 05/05/2018"

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jorge que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Jorge .

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión del documento que acompaña al escrito de recurso consistente en certificado de la TGSS de fecha 15 de abril de 2019 en el que consta que el actor no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

En cuanto a la admisión de documentos en sede de suplicación hemos de referirnos al artículo 233.1 de la LRJS que proclama que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Y en el singular caso que nos ocupa, nos encontramos ante una resolución administrativa expedida por la propia entidad gestora a instancia del propio actor, no constando en el mismo la fecha de solicitud del mismo, con lo que se ignora si se pudo, o no, haber incorporado al ramo de prueba de aquél con carácter previo a la celebración del acto de la vista. Esta circunstancia es la que conduce a admitir el mismo, por cuanto se trata de resolución administrativa relevante y trascendente para la resolución del fondo del litigio.

SEGUNDO

Destina el actor su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia "a la vista de las pruebas documentales practicadas". El motivo no pude acogerse por el defectuoso modo con que se construye. No indica quien recurre sobre qué documento o pericia construye su pretensión revisora, ni ofrece una concreta redacción o texto alternativo para ordinal alguno del relato fáctico que...

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