STSJ Castilla y León 319/2019, 20 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2019
Fecha20 Diciembre 2019

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00319/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 319/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 159 / 2019

Fecha : 20/12/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, PO núm. 8/2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación y la adhesión a la apelación registrados con el núm. 159/2019, e interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Dunas de la Vega, representada por la Procuradora Doña Rebeca Martín Blanco y defendida por el letrado D. Víctor Manuel Moralo Iza y por el Excmo. Ayuntamiento de Martín Muñoz de La Posada. representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Misis y defendido por el letrado Don Andrés Victoria Romo, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 8/2019 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Martín Muñoz de La

Posada referida a la obligación de recibir la urbanización, prestar los servicios públicos, abonar los gastos de conservación y mantenimiento sufragados por la Asociación de propietarios y proceder a la disolución de la entidad urbanística de conservación y que los servicios públicos comiencen a prestarse por la administración municipal demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia ha dictado sentencia de fecha 25 de julio de 2.019 en el procedimiento ordinario núm. 8/2019 con el siguiente fallo:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 8/2019, interpuesto, por la procuradora Sra. Martín Blanco, en nombre y representación de la parte actora, declarando que la resolución administrativa no es ajustada a derecho, haciendo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acordar que la Urbanización se ha recepcionado de manera tácita desde la fecha de esta sentencia, debiendo la administración demandada prestar los servicios desde la f‌irmeza de esta sentencia en los términos previstos en los artículos 25 y 26 LRBRL.

SEGUNDO

Desestimar la reclamación de abonar los gastos de conservación y mantenimiento anteriores a la fecha de recepción tácita Urbanización indicada en el punto primero.

TERCERO

Denegar la disolución de la EUC constituida por la Asociación demandante, hasta que no se acredite el arreglo de los desperfectos indicados en el informe del arquitecto municipal, momento en el cual se podrá solicitar la disolución. La EUC mantendrá la obligación de conservación y mantenimiento de la Urbanización hasta que se produzca disolución de la EUC.

No se hace especial imposición de costas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2019 que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el presente Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia apelada en lo referente a la obligación extraordinaria de conservación de la urbanización por los propietarios y, por tanto, la procedencia de la reclamación del abono de los gastos injustamente asumidos por la recurrente desde al menos el año 2012,así como la procedencia del derecho a la disolución de la EUC por haber expirado el plazo máximo legalmente establecido para dicha obligación excepcional, estimándose íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2.019, solicitando que se dicte sentencia Que tenga por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2019 nº 137/2019 por la que se desestima la demanda presentada y declare la no existencia de recepción tácita de la urbanización (adhesión parcial al recurso de apelación), así como la obligación de los demandantes de seguir manteniendo y conservando la urbanización hasta el total cumplimiento de sus deberes, arreglando todos los grandes desperfectos existentes por su falta de realización durante años, así como que no existe obligación de devolución de gastos realizados por la demandante ya que al no estar recepcionada es responsabilidad de ellos en los términos expresados en esta oposición al recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala y no habiéndose dado traslado a la parte recurrente, ahora apelante, de la adhesión parcial al recurso de apelación formulado por la entidad recurrente, por medio de la providencia de 28 de octubre de 2019, se dio el oportuno traslado, presentado la apelante escrito de 6 de noviembre de 2019 oponiéndose a dicha adhesión.

En lo demás, la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, lo que así se efectuó.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y conclusiones de la sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la sentencia de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 8/2019

que estima parcialmente el recurso interpuesto por Asociación de Propietarios de la Urbanización Dunas de La Vega, de la localidad de Martín Muñoz de la Dehesa en Segovia, contra la desestimación por silencio de la solicitud de 19 de noviembre de 2018 presentaba ante el Ayuntamiento de Martín Muñoz de la Dehesa referida a la solicitud para que éste asumiera la prestación de servicios urbanísticos públicos, así como conservación de la urbanización, por haber transcurrido el plazo máximo del deber de conservación que recae sobre los propietarios y que prevé la norma urbanística.

En la mencionada sentencia, se ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación recurrente y se ha acordado que la Urbanización se ha recepcionado de manera tácita desde la fecha de esta sentencia, debiendo la administración demandada prestar los servicios desde la f‌irmeza de la misma, en los términos previstos en los artículos 25 y 26 LRBRL y ello en la consideración, como cabe apreciar de la lectura de la referida sentencia, en la consideración fundamental de que:

"Dado que la ejecución de la Urbanización se realizó en el año 2001, y que es de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional octava RUCYL, de tal manera que se ha producido la recepción tácita de la Urbanización, al no existir constatación del informe del arquitecto municipal de mayo de 2019, de defectos en la ejecución, sino que se describen diferentes desperfectos derivados de la falta de conservación y mantenimiento de la Urbanización, que damos por reproducido y que vienen a señalar que durante el proceso desde la ejecución de la urbanización, se ha producido una obsolescencia en algunos de los elementos- depuradora- que no signif‌ica que no fueran aptos para su uso en el momento de ejecutarse la Urbanización. Y el resto de def‌iciencias, como se observa en la lectura, deriva de la adecuada conservación y mantenimiento de la Urbanización, de tal manera que el informe del arquitecto municipal no señale que se trate de desperfectos en la forma de ejecutar la Urbanización, sino que del informe en su conjunto se desprende que la urbanización no ha sido debidamente conservada y mantenida. Esta misma situación es corroborada con diversos correos electrónicos remitidos al Ayuntamiento y que son aportados a la litis por la administración demandada, unida a la contestación a la demanda, en la que se indica la existencia de def‌iciencias en la Urbanización derivada de una adecuada falta de conservación y mantenimiento durante la vigencia de la Entidad Urbanística de Conservación. Por ello, el arquitecto municipal indica que las parcelas tenían la condición de solares, así como que se ejecutaron los servicios urbanísticos, de tal manera que desde el año 2001, los viales aunque no recepcionados si han estado abiertos para su uso. Y aunque la conservación y mantenimiento de la Urbanización ha sido sufragada por la asociación demandante, esta situación deriva de la ausencia de recepción formal o de declaración de recepción tácita de la Urbanización.

En consecuencia, debe ser estimado la pretensión de recepción tácita de la Urbanización Dunas de la Vega, desde la fecha de la sentencia, dado que no ha sido hasta el momento de esta sentencia, cuando se ha podido analizar la naturaleza de las def‌iciencias contenidas en el informe del arquitecto municipal, de tal manera que la prestación de tales servicios se realizará a costa del Ayuntamiento de Martín Muñoz de las Posadas desde la recepción de la urbanización en los términos previstos en los arts. 25 y 26 de la Ley...

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