STSJ Galicia , 11 de Diciembre de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:7063
Número de Recurso2374/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0004157

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002374 /2019 - CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Eduardo

ABOGADO/A: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN

PROCURADOR: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

RECURRIDO/S PORTOS DE GALICIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2374/2019, formalizado por el letrado D. Rubén Rodríguez Román, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia número 39/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 684/2018, seguidos a instancia de D. Eduardo frente a PORTOS DE GALICIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eduardo presentó demanda contra PORTOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39/2019, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Eduardo viene prestando servicios para el ENTE PÚBLICO PORTOS DE GALICIA desde el 24 de marzo de 2008 en virtud de un contrato de interinidad para un puesto de trabajo hasta que la plaza sea cubierta por el proceso establecido, con la categoría de celador-guarda muelle. SEGUNDO. El 21 de mayo de 2007 se publicó en el DOGA resolución de PORTOS DE GALICIA de 2 de mayo de 2007 por la que se abre el plazo para la presentación de solicitudes para la elaboración de diversas listas por categorías profesionales para la contratación de personal laboral temporal e interino en este ente público. TERCERO. El 12 de junio de 2007 tuvo entrada en registro solicitud de participación de D. Eduardo quien también abonó las tasas correspondientes. CUARTO. El 4 de marzo de 2008 se le remitió telegrama para convocarle el día 7 de marzo a las 12:00 horas en las oficinas de Portos de Galicia al objeto de "cobertura interina de postos de traballo de celador-gardapeiraos lista zona centro". El 5 de diciembre de 2008 se le remitió telegrama para convocarle el 9 de diciembre a las 10:00 horas en las oficinas de Portos de Galicia al objeto de "cobertura temporal de postos de traballo de celador-gardapeiraos". QUINTO. En la lista zona centro (A Coruña) D. Eduardo obtuvo una puntuación de 3,70. SEXTO. A fecha 11 de marzo de 2008 el jefe de servicio de control financiero de sociedades mercantiles informa que la tramitación del expediente da pleno cumplimiento a los principios de igualdad, mérito y publicidad. SÉPTIMO. Desde el inicio de la relación laboral no consta convocado proceso selectivo ni, por tanto, adjudicación de plaza.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por D. Eduardo contra ENTE PÚBLICO PORTOS DE GALICIA y declaro que el actor ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo con una antigüedad de 24 de marzo de 2008.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/05/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que une a la actora y a la parte demandada desde el 24 de marzo de 2008. Condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración. No estimó, por el contrario, la pretensión de que la parte actora sea declarada trabajadora fija por su contratación tras un proceso selectivo.

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la petición principal, de modo tal que, a la parte actora se le reconozca el derecho a ser declarada personal fijo de la demandada con antigüedad de 24 de marzo de 2008.

La parte demandada impugnó el recurso, y solicitó su desestimación.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado sexto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"A fecha 11 de marzo de 2008 el jefe de servicio de control financiero de sociedades mercantiles informa que la tramitación del expediente da pleno cumplimiento a los principios de igualdad, mérito capacidad y publicidad".

Se ampara en el folios52 de los autos.

La pretensión revisoría se acepta. El documento en que se basa resulta hábil para revisar. Y se obtiene con literalidad suficiente de los términos del mismo la pretendida revisión.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra

  1. del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, alega infracción del articulo artigo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (así como del mismo artigo 15 en su conjunto y resto de preceptos concordantes del mismo texto legal); infracción de los artículos 8.2, 9.3 y concordantes del R.

    D. 2.720/1998 de 18 de diciembre de 1998; artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española; artículos

    9.2, 11, 55 e 70 do EBEP. Infracción por aplicación errónea de la doctrina do Tribunal Supremo al respecto de la figura do trabajador "indefinido non fijo" en el ámbito das administración públicas (por todas, sentencias Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998 - rcud. 317/1997 e rcud. 315/1997. Infracción de la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva comunitaria 70/1999 de 28 de junio de 1999.

    Basa el recurso, en que el supuesto de autos resulta idéntico al resuelto por Roj: STSJ GAL 3950/2018

    - ECLI:ES:TSJGAL:2018:3950. Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección: 1. Nº de Recurso: 1102/2018 de fecha 28/06/2018. Que dice: "........ Efectivamente ello es así pero no por ello podemos reconocer

    la condición de indefinido no fijo ya que:

  2. La figura del indefinido no fijo está prevista para el supuesto en el que el trabajador fraudulentamente contratado como temporal ha accedido a ese puesto de trabajo sin superar un proceso selectivo, circunstancia que no se da en el caso de autos ya que ese proceso se ha seguido.

  3. Que el hecho de que el proceso convocado no lo haya sido conforme a lo establecido en el convenio colectivo no priva de eficacia al mismo, ya que como señala la recurrente se ha seguido conforme a las bases establecidas en el Convenio de Colaboración suscrito entre Xunta, FGAMP y las Diputaciones Provinciales por el que crean los GES, sin que nadie hubiera impugnado las mismas, por lo que son vinculantes.

    Y así existe múltiple jurisprudencia que establece que las bases son la ley de concurso (por todos sentencias de la Sala III del TS de 25 de marzo de 2014, recurso casación 362/2013 con cita de la 12 de julio de 2006, recurso de casación 1462/2001 ). Es verdad que también hemos dicho que ello no supone que el hecho de no haberse impugnado tales bases no pueda discutirse con posterioridad los efectos de aplicación de las mismas y así se ha admitido tal posibilidad en supuestos que la jurisprudencia contenciosa ha admitido ( STS 22 de mayo de 2009, rec. 2586/2005 ) argumentando de que si bien existe una jurisprudencia "que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo". Y ninguno de estos supuestos se da en el caso de autos ya que las bases del concurso no pueden considerarse nulas de pleno derecho, ni violan principios fundamentales, ni tan siquiera principios constitucionales ya que la principal discrepancia está en que no es cumple el principio de publicidad tal como lo establece el Convenio Colectivo (publicación en BOP, DOGA, y BOE) no siendo el principio de publicidad de rango...

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