STSJ Galicia 4802/2019, 9 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2019:7153
Número de Recurso3789/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4802/2019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0002894

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003789 /2019 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 961/2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 CB, Calixto, Beatriz

ABOGADO/A: HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ, HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ, HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ

PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Eva María

ABOGADO/A: MARIA JOSE CARREIRA VILLALBA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3789/2019, formalizado por la Procuradora Dª ÁNGELES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000 CB, D. Calixto, y Dª Beatriz, contra la sentencia número 216/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 961/2018, seguidos a instancia de Dª Eva María frente a la empresa DIRECCION000 CB, D. Calixto, y Dª Beatriz, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eva María presentó demanda contra la empresa DIRECCION000 CB, D. Calixto, y Dª Beatriz, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª Eva María, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada " DIRECCION000 C.B.", de la que son socios comuneros D Calixto y Dª Beatriz, dedicada a la actividad económica de hostelería, desde el 20 de junio de 2017, con categoría profesional de Camarera, correspondiendo un salario de 1.013,65 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El 10 de octubre de 2018, la entidad demandada entregó al trabajador una carta de despido con efectos del día 8 de octubre. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal:

" DIRECCION000, CB

NUM001

CL. DIRECCION001, NUM002

27004-LUGO

A DOÑA Eva María

C/ DIRECCION002, NUM003, NUM004

27003-LUGO

En Lugo, a ocho de octubre de 2018

En virtud del Convenio de Hostelería de la Provincia de Lugo, Acuerdo marco estatal de Hostelería, y Estatuto de los Trabajadores, por medio de la presente le comunicamos que hemos decidido proceder a su despido.

En virtud del art. 40.1 del Acuerdo marco estatal para el sector de hostelería, encontrándonos ante más de tres faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, (como son que en fecha 2 de septiembre de 2018, teniendo que haber entrado a trabajar a las 9horas, no llegó hasta las 11.30horas sin justificación alguna; en fecha 17 de septiembre entró a trabajar a las 17.30horas debiendo haber entrado a las 16 horas, sin justificación alguna; en fecha 27 de septiembre de 2108 faltó a trabajar a su turno de 16horas a 00horas, sin justificación alguna; y en fecha 6 de octubre de 2018 abandonó su puesto de trabajo a las 19 horas, siendo que su jornada terminaba a las 00horas, sin justificación alguna), y siendo usted por tanto autora de una falta muy grave tipificada en dicho artículo, hemos decidido proceder a imponer la sanción estipulada en el art. 41.1.c) consistente en despido disciplinario.

Dicho despido surtirá efecto inmediato.

Efectuaremos el ingreso de la liquidación de haberes en su cuenta corriente.

Atentamente"

TERCERO

La demandante causó baja por IT en fecha 8 de octubre de 2018 por enfermedad común. En fecha 6 de octubre de 2018 la trabajadora presentó denuncia en la comisaría de policía de Lugo por acoso sexual frente a D Calixto, al cual se le tomó declaración a las 17:26 horas del día 8 de octubre de 2018, causa que se sigue en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo (PA 1202/2018)./ CUARTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. Es de aplicación el Convenio colectivo do Comercio Textil de Lugo (BOP, 29 de abril de 2014)./ Es de aplicación el Acuerdo marco estatal para el sector de hostelería (BOE 21 de marzo de 2015)./ QUINTO.- El 12 de noviembre

de 2018 se celebró el preceptivo 1 acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Eva María, frente a DIRECCION000 CB, D Calixto y Dª Beatriz

, debo declarar nulo el despido de la demandante con efectos de fecha 8 de octubre de 2018, y condeno solidariamente a los demandados a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación a razón de 33,33 euros diarios, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales condenando a la empresa a abonar a la actora como indemnización por la citada vulneración la cantidad de 6.000,00 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa DIRECCION000 CB, D. Calixto, y Dª Beatriz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de julio de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día nueve de diciembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda por despido, se alza en suplicación la empresa demandada solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

SEGUNDO

En el primer motive se denuncia infracción del art.97.2 LRJS en relación con el art.11.3 LOPJ, art.218 así como el art.24 y 120.3 CE, argumentando en síntesis incongruencia omisiva, dado que planteó caducidad de la acción de despido en tanto que la demanda al estar firmada digitalmente por la letrada sin constar apoderamiento de la actora, no interrumpía los plazos y a ese concreto argumento no se dio respuesta.

El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).

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