STSJ Galicia 4700/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:6678
Número de Recurso3981/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4700/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2019 0000650

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003981 /2019 -IG

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A: JORGE SALVADOR FERNANDEZ FRAGA

PROCURADOR: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CLECE SA

ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003981/2019, formalizado por la Procuradora Dª Erlina Sabariz García, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Salvador Fernández Fraga, en nombre y representación de Dª Encarna, contra la sentencia número 160/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217/2019, seguidos a instancia de Dª Encarna frente a CLECE SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Encarna presentó demanda contra CLECE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160/2019, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Se declara probado que Dª Encarna presta servicios por cuenta de la entidad demandada CECLE S.A, con una antigüedad desde 16 de febrero de 2009 -por sucesivas subrogaciones empresariales.-, con categoría profesional de Limpieza-Cobro en el Albergue de Peregrinos de BaamondeLugo, percibiendo un salario mensual de 1.373,85 euros con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato con jornada de 39 horas semanales de lunes a domingo, según contrato de tiempo indefinido. Presta sus servicios en turnos de 4 días con dos días de descanso en cada turno. La actora ha estado de baja por maternidad desde el 13-2-2018 y en la actualidad está de baja médica. -hechos no controvertidos.- 2º.- El albergue de peregrinos en el que presta servicio la actora tiene un horario de apertura de 13.00 a 22.00 horas, de lunes a domingo . Los trabajos de limpieza se realizarán con continuidad y no pueden llevarse a cabo dentro del horario de apertura del albergue sin perjuicio de aquellas tareas de limpieza que hubieran de realizarse en ese horario por motivos excepcionales. -hechos no controvertidos.- 3º.- Para la realización de las tareas descritas de limpieza y atención al peregrino en el Albergue de Baamonde están contratadas dos trabajadoras: una a media jornada (20 horas) y la actora (39 horas) a jornada completa, lo que suman un total de 59 horas. El albergue está abierto 63 horas semanales. La empresa no ha abonado horas extras a la trabajadora.- -hechos no controvertidos.- 4º.- la actora formuló varias denuncias ante la Inspección de Trabajo, y consta el informe de la Inspección de Trabajo de 18-4-2018 que finaliza con acta de infracción -documental de la rama de prueba de la actora que doy por reproducid o .- en donde consta que CECLE no cumple los arts. 34 y 35 del Estatuto de Trabajadores en materia de jornada laboral y horas extraordinarias y conducta típica del art 7.5 LISOS y propone una sanción de 626 euros. 5º.- Consta en el informe de la Inspección de Trabajo y - también lo admitió la actora en el interrogatorio- que CLECE le remitió burofax a la actora para intentar llegar a un acuerdo y modificar la jornada. La actora no estuvo de acuerdo con las condiciones propuestas.- 6º.- Se intentó conciliación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de Dª Encarna Y Josefa contra CECLE SA a los que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la parte demandada. La parte recurrente presentó alegaciones a la impugnación. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con carácter previo a tal deliberación se requirió, mediante resolución de 15 de noviembre de 2019, al Juzgado para que remitiese a esta Sala la documental que se da por reproducida en el hecho probado cuarto, y que no obraba incorporada en el expediente digital.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50.1

  1. ET.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 a) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y, con estimación de los motivos de recurso, se dicte sentencia que estime

la demanda en su día presentada; o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de los autos al Juzgado de Instancia para que dicte nueva sentencia.

Por la parte demandada se impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo art. 193 a) LRJS

La parte actora articula, en primer lugar, su recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -" Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión "-.

En concreto, y en apretada síntesis, se señala que se produjo infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, y de los arts.

11.3 y 248.3 LOPJ, 218 LEC y 97 LRJS y de la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos. Se argumenta, en apretada síntesis, que existió una falta de motivación de la sentencia de instancia que causa indefensión a la parte, pues a pesar de señalar que está acreditado que se cometieron determinadas infracciones en materia de jornada laboral y horas extraordinarias se entendió que la conducta no encaja en el art. 50.1 c) ET, sin exponer los argumentos que llevan a tal conclusión. Se refiere, asimismo, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la peticionado por la parte.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no estar acreditados los incumplimientos alegados, y toda vez que la sanción propuesta en vía administrativa está recurrida, según la parte impugnante. Además, se señala que la sentencia sí expone los argumentos en que funda su decisión.

Pues bien, expuesto el motivo articulado al amparo del art. 193 a) LRJS, y la impugnación del mismo, entendemos que ha de ser desestimado. Nuestros argumentos en tal sentido, son los siguientes:

(1) Con carácter previo, debemos señalar lo ya indicado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 31 de marzo de 2015 (rec: 4233/2014):

"Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989

; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los...

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