STSJ Aragón 20/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2020
Número de resolución20/2020

S E N T E N C I A Nº 000020/2020

En Zaragoza a 13 de enero de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias de Juana.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrentes Dª. Caridad, Dª. Erica, D. Landelino y D. Herminio representados por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y defendidos por el Letrado D. Jaime Angulo Sainz de Varanda.

Demandado el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Decreto 187/2014 de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Plan de Protección del Paisaje protegido de los Pinares de Rodeno.

TERCERO

Procedimiento.

Se interpuso el 12 de enero de 2015.

Demanda el 17 de abril de 2015.

Contestación a la demanda el 4 de junio de 2015.

Por Auto de 23 de junio de 2015 se inadmitió la prueba documental solicitada.

Conclusiones de la parte actora el 21 de julio de 2015.

Conclusiones de la Administración demandada el 10 de septiembre de 2015.

De conformidad con el plan de actuación aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2019, se nombró nuevo ponente y se señaló para votación y fallo el 20 de noviembre de 2019, tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Los hermanos recurrentes son propietarios proindiviso, de una f‌inca rústica denominada " DIRECCION000 " sita en Albarracín de 27,5 has de secano, 200 has de monte y 87 has de pino silvestre, con casa con paridera, corral, pocilga y pajar y dos parideras más dentro del Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno, como tal declarado por Decreto del Gobierno de Aragón 91/1995 de 2 de mayo.

2) Para la gestión del Paisaje se aprobó el Plan Gestor de uso y gestión por Decreto 65/1998 de 15 de marzo, que fue anulado por STS de 10 de diciembre de 2009, por falta de memoria económica que pudiera prever indemnizaciones por limitaciones a la propiedad privada.

3) El objeto de este recurso el Plan de Protección del Paisaje protegido de los Pinares de Rodeno, es la f‌igura de gestión que viene a sustituir al aludido Plan Gestor de uso y gestión en el mismo se establece una memoria económica en la que se presupuestan 2.303.000 euros, pero en relación a los posibles afectados particulares, se indica en la memoria:

Promoción de vías de entendimiento y compensación para los propietarios del paisaje.- 0,00 euros.

4) Reiteran que el Plan de protección necesita una memoria económica. Y que el Plan establece en su Anexo I, una zonif‌icación que distingue:

- Zonas de uso general. Incluye aquellas áreas de menor calidad natural relativa dentro del Paisaje Protegido, donde se ubican los equipamientos generales y las infraestructuras y acciones de uso público y de desarrollo socioeconómico.

- Zonas de uso compatible. Se señalan con esta denominación las áreas del Paisaje Protegido en las que las características del medio natural permiten compatibilizar su conservación con actividades educativas y recreativas, permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con f‌inalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona. Y

- Zonas de uso limitado. Se incluyen en la misma las áreas donde se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Comprende las áreas del Paisaje Protegido donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten ese tipo de uso. Ocupa todo aquello no def‌inido ni como zona de uso general ni como zona de uso compatible, de modo que incluye los af‌loramientos de conglomerados y areniscas rojas del Buntsandstein, las zonas boscosas de pinar, rebollar y sabinar, los yacimientos arqueológicos existentes en el Paisaje Protegido catalogados como Bien de Interés Cultural y la Laguna de Bezas.

Pues bien toda la propiedad está en zona de uso compatible o limitado. En estas zonas el Capitulo III y el Anexo IV, del Decreto, incluyen limitaciones a la propiedad cuyo resumen consta en demanda.

5) A pesar de las peticiones de los recurrentes en la memoria económica no se expresa ninguna cantidad para hacer frente a las limitaciones a la propiedad que se imponen en el Decreto, tal y como obligó el TS en la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 a que se ha hecho mérito. Y ello a pesar de que el informe de la Dirección General del Medio Natural y el Consejo de Ordenación del Territorio, ya indicaban que debería de constar partida para ello. Para los recurrentes debe de establecerse una estimación aproximada ( STS de 18 de junio de 2012). Se ha establecido una limitación sin compensación.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y conf‌irmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Para la Administración la norma no es expropiatoria y son los recurrentes los que tienen que acreditar la limitación singular que la norma les impone. SSTS de 22 de mayo de 2013 y de 7 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La memoria económica debe de contener una previsión para eventuales indemnizaciones por la privación o limitación de uso que establece el Plan, para los propietarios de los terrenos.

Como reiteran los demandantes esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Supremo en la reiterada Sentencia de 10 de diciembre de 2009, en la que se anuló el Plan de uso y gestión del Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno, al no contener memoria económica. Allí se decía:

Respecto de la falta de memoria económica, que la propia Administración autonómica demandada admite que no existe por considerarla innecesaria, dado que el artículo 6, párrafo segundo, del Decreto impugnado 65/1998, dispone...

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