STSJ Extremadura 649/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2019:1321
Número de Recurso585/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución649/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00649/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 10148 44 4 2018 0000553

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000585 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente: LIBERBANK SA

Abogado: GUILLERMO FRANCO MOREU

Recurrido: Santos

Abogada: MARIA ANGEL GORDO IGLESIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLOD. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 649/2019

En CÁCERES, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 585/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Guillermo Franco Moreu, en nombre y representación de la entidad LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 171/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia; en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 556/2018, seguido a instancia de D. Santos, parte representada por la Sra. Letrada Dª María Ángel Gordo Iglesias; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Santos presentó demanda contra la entidad LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2019, de fecha 31 de julio de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Liberbank

S.A, con la antigüedad, categoría profesional GRUPO 1 y nivel V, que se especifica en el hecho primero del escrito de demanda que se da íntegramente por reproducido. SEGUNDO.- La entidad Liberbank, S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, a la que pertenecían el trabajador demandante. TERCERO.- El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo. El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas. En virtud de esa decisión, mediante comunicación escrita de fecha 24/5/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador demandan la modificación de las siguientes condiciones de trabajo: reducción salarial del 9.50% sobre retribución fija, supresión parcial del Plus de ayuda familiar, suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que les correspondiesen como partícipes en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación; los pagos por vacaciones y reducción, en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017, con base en el artículo 41 del ET. El 14 de Junio de 2013 se le comunica además reducción de jornada y salario del 30% desde el 16/6/2013 al 15/6/2013. El 25/6/2013 se firma acuerdo laboral con expediente número NUM000, siendo comunicadas las medidas el 10 de Julio de 2013 y que establece una reducción salarial sobre retribución fija total entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 y conversión de una parte del salario fijo total en salario o retribución variable, que se recuperaría en determinadas condiciones. Suspensión temporal parcial del Plus de ayuda familiar y suspensión temporal de las aportaciones al plan de pensiones entre el 16/6/2013 y 15/6/2016. Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016, completada por Auto de 5/10/2016, que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017. Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016, mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título. CUARTO.- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas así como la reducción salarial temporal en el mismo periodo, y la supresión de determinados beneficios sociales entre los que se encontraba la ayuda familiar (ERTE NUM000 ). La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013, que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015. Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013, con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013. Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva. QUINTO.- El 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM001 ), donde se establece que durante el periodo

comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones, la ayuda familiar y se aplicará un reducción salarial. Con base en dicho Acuerdo, mediante comunicación escrita de fecha 14/06/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la modificación de las siguientes condiciones de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1/1/2014 hasta el 31/5/2017: reducción salarial temporal; suspensión de la ayuda familiar; y suspensión de aportaciones al plan de pensiones, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET. Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014, que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones. Dicha Sentencia fue revocada en parte por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015, que declaró la validez del Acuerdo de 26/12/2013 respecto a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones manteniendo el resto de pronunciamientos. SEXTO.-En caso de estimarse la demanda, el demandante interesa además el importe en concepto de diferencias salariales, ayuda familiar y aportación al plan de pensiones, de conformidad con el desglose que obra en la documental del expediente digital que se da por reproducido: Diferencias salariales: 11.103,79 euros. Plan de pensiones: 1.556,84 euros. SÉPTIMO.- Los trabajadores no presentaron impugnación individual del acuerdo. OCTAVO.- Presentada ante la UMAC la respectiva papeleta de conciliación. El día 8/6/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado "intentado sin avenencia". (Se da por reproducido el contenido de las Resoluciones judiciales)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que, con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad, prescripción, indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva ad causam, se estima en sustancia la demanda formulada por D. Santos, frente a Liberbank S.A., y en su consecuencia se condena a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 12.660,63 euros, por los conceptos reclamados y condenado a la demandada al abono de los mismos, así como al incremento del 10% de interés por mora, ello en virtud de la anulación del acuerdo inicialmente alcanzado, debiendo restituirse el derecho así como las cantidades no abonadas conforme a las condiciones que existían con anterioridad a la anulación del acuerdo del Servicio Interconfederal de Mediación y arbitraje( SIMA)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad LIBERBANK S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 556/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de noviembre de 2019.

SEXTO

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