STSJ Andalucía 2919/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2019:18580
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2919/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B

SENTENCIA NÚM.2919/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES registrados al número 39/19, seguidos a instancias de UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA frente a AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA, COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y el MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Con fecha 16-9-19 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA sobre Derechos Fundamentales contra AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA, COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y el MINISTERIO FISCAL.

  2. - Con fecha 26-9-19 se dictó decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda, señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 5 de noviembre a las 11'30 hora. Dicho señalamiento se suspendió en varias ocasiones, celebrándose el día 28 de noviembre a las 11 horas con el resultado que obra en las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

  1. ) En fecha de 1/10/2015 se constituyó la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, de la que formaban parte la citada Agencia y por la

    representación de los trabajadores, las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT, que sumaban la mayoría de los miembros de los Comités de empresa y delegados de personal en la Agencia y que ostentaban una representatividad a la fecha de constitución de la citada comisión del 55,56 %, 28,57 % y 15,87 % (doc. 1 del CD aportado por la ASSDA).

    A la fecha indicada de constitución de la citada Comisión, la Agencia contaba con 63 representantes de los trabajadores elegidos en los distintos procesos electorales a órganos de representación legal en la misma, conforme a la siguiente distribución:

    -35 representantes de CCOO

    -18 representantes de UGT

    -10 representantes de CGT

    (Contestación a la posición segunda del interrogatorio de la ASSDA).

  2. ) En fecha de 2/11/2018 se publicó en el BOJA la Resolución de 22 de octubre de 2018 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, suscrito por la representación legal de la Agencia y por las secciones sindicales de CCOO y UGT en representación de los trabajadores (doc. nº 2 del CD aportado por la ASSDA y contestación a la posición segunda del interrogatorio de dicha parte).

  3. ) En fecha de 8/11/2018 se constituyó la Comisión Paritaria del Convenio prevista en el artículo 9 de la citada norma convencional, formada por 14 miembros, siete en representación de la Agencia y siete por la parte social, compuesta por los dos sindicatos f‌irmantes del Convenio, a razón de 4 miembros de CCOO y de 3 de UGT, en función de la representatividad de cada sindicato a la fecha de la f‌irma del Convenio (doc. nº 3 del CD aportado por la ASSDA y contestación a la posición segunda del interrogatorio de dicha parte).

    Dicha comisión se ha reunido y adoptado acuerdos en 4 ocasiones, conforme al contenido de las actas de

    8.11.2018, 20.11.2018, 19.12.2018 y 11.1.2019, que se dan por reproducidas (docs. 4 a 7 del CD aportado por la ASSDA).

  4. ) En la actualidad, el número total de miembros de comités de empresa y delegados de personal en la Agencia demandada es de 61, ostentando la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA) siete representantes, a razón de 3 miembros del comité de empresa de Sevilla (obtenidos en las elecciones de 2017, si bien en 2018 renunciaron a ser representantes de dicho sindicato, pasando a ser independientes), 3 miembros del comité de empresa de Málaga y 1 delegado de personal en Huelva (obtenido en las elecciones sindicales de 26.6.2019).

    (Contestación a la posición primera del interrogatorio de la ASSDA y certif‌icado obrante al folio 123 de las actuaciones).

  5. ) Conforme al artículo 9 del Convenio Colectivo de la ASSDA, las competencias de la Comisión Paritaria del Convenio serán:

    1. La interpretación del presente Convenio Colectivo.

    2. La vigilancia de la aplicación y cumplimiento de lo pactado.

    3. La solución de conf‌lictos colectivos como paso previo a cualquier reclamación por vía judicial.

    4. La actualización y modif‌icación del contenido del presente Convenio.

    5. La negociación de las modif‌icaciones del Catálogo de Puestos y de las vacantes

      para los sistemas de provisión.

    6. La creación, modif‌icación, supresión o refundición de las subcomisiones que se

      acuerden.

    7. La negociación de las bases de los procesos de selección de personal y provisión de puestos.

    8. Cualquier otro asunto cuya competencia le sea asignada en el articulado del

      presente Convenio.

  6. ) En fecha de 5.7.2019 el sindicato UITA dirigió escrito a la Comisión Paritaria del Convenio solicitando su inclusión en la misma, que no ha recibido contestación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el procedimiento que nos ocupa acción de tutela de derecho fundamentales, en su vertiente de tutela de libertad sindical, por el sindicato Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía, contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA) y los sindicatos UGT, CCOO y CGT, a f‌in de que se declare la nulidad de la actuación empresarial, debiendo integrarse al sindicato actor en la Comisión Paritaria, con las consecuencias jurídicas inherentes, así como declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la citada comisión en tanto no se incorpore al sindicato actor en la misma; así como que se declare el derecho del sindicato actor a percibir la cantidad de 6.251 € en concepto de indemnización, y condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle la cantidad señalada.

Frente a dicha pretensión, por la Agencia demandada y el sindicato compareciente UGT se alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo, se opusieron alegando en resumen que la composición de la parte social de la Comisión Paritaria responde a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación, que prevé que formaran parte de la misma los sindicatos f‌irmantes del convenio, y que las competencias de la citada comisión no son de negociación, sin de interpretación y aplicación de la citada norma convencional.

SEGUNDO

En cuanto al contenido de los hechos probados, los mismos se corresponden con la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, en particular de la prueba documental obrante en autos y del interrogatorio de la Agencia demandada, con referencia expresa a cada una de las pruebas en las que se basa cada hecho probado.

Previamente a entrar en el fondo del asunto, debe dilucidarse la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por los demandados, al entender que lo pretendido por el sindicato actor contradice la regulación expresa del Convenio de la Agencia demandada y que por tanto debió de ser demandado por los trámites del procedimiento especial de impugnación de convenios, ya que, que por un lado, dicha norma convencional prevé en su artículo 9 unicamente como miembros de la parte social de la Comisión Paritaria del Convenio a los f‌irmantes del mismo, y por otro lado, las competencias de dicho órgano se describen en el citado artículo.

No obstante, dicha excepción no puede prosperar, por cuanto lo pretendido en la demanda no es impugnar el Convenio Colectivo de aplicación sino la actuación de los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio en cuanto a la exclusión del sindicato demandante de las reuniones de trabajo, lo cual constituiría a su juicio una lesión a su derecho a la libertad sindical. A tal efecto, debe tenerse presente que el artículo 177.1 de la LRJS dispone que "cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social ", sin que proceda acumular, como se dispone a continuación en el artículo 178.1 de la misma ley, a dicho procedimiento acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.

A mayor abundamiento, como se expone en la STSJ de Cataluña de 03-04-2008, nº 2850/2008, que desestimó la misma excepción en idéntico supuesto, "ha de tenerse en cuenta lo declarado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, de fecha 10 de julio de 2001, que, de acuerdo con el principio de cognición, que limita esta modalidad procesal,"sólo cabe declarar la inadecuación del procedimiento en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda fuera del ámbito de la modalidad especial, bien porque se plantee un...

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