STSJ Extremadura 432/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2019:1232
Número de Recurso160/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución432/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00432 /2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 432

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 160 de 2.019, promovido por la Procuradora Dª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DEL CAMPO DE CALATRAVA S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución de la CHG de fecha 28 de enero de 2019 que inadmite la solicitud de revocación, subsidiaria de nulidad y devolución consiguiente de ingresos indebidos correspondientes a las liquidaciones que en su momento se abonaron por los conceptos de canon de regulación del agua de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

Cuantía 14.948,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron

dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raimundo Prado Bernabeu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, la resolución de la CHG de fecha 28 de enero de 2019 que inadmite la solicitud de revocación, subsidiaria de nulidad y devolución consiguiente de ingresos indebidos correspondientes a las liquidaciones que en su momento se abonaron por los conceptos de canon de regulación del agua de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de divergencia y así fechas de las resoluciones, organismos que las dictan, contenido extrínseco de aquellas, de los escritos, fechas de aprobación de las tarifas, fechas de las notif‌icaciones liquidatorias, de su abono, etc. La petición revocatoria y subsidiaria anulatoria al amparo del art 114.7 de la Ley de Aguas por extemporaneidad en la aprobación y la argumentación alegada, así como la contestación y los óbices defensivos que el Abogado del Estado alega, han sido ya resueltos en esencia por esta Sala. Así por ejemplo en la de 24 enero 2019. REC 71/18, manifestábamos que la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ha establecido al interpretar el precepto mencionado que el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tienen que estar aprobados antes del inicio del año de devengo. El tenor literal del precepto también es claro en cuanto que no sólo la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tiene que aprobarse antes del inicio del año de devengo de las exacciones sino que también dispone que las Liquidaciones tendrán que emitirse antes de la f‌inalización del último día del año en curso. No es posible una interpretación distinta a la prevista en el precepto legal que establece un mandado expreso, claro y terminante dirigido a la Administración a la hora de aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, así como para emitir las Liquidaciones.

El incumplimiento de este plazo legal da lugar a la nulidad de la Liquidación, pues el organismo de cuenta incumple un precepto que no admite la interpretación pretendida, sin que pueda ser válida una Liquidación emitida fuera del plazo que la norma ha previsto para su emisión. Se trata de una Liquidación que tiene que emitirse antes del último día del año en curso, a f‌in de que los obligados tributarios conozcan la distribución individual de las exacciones, dando así cumplimiento al apartado 4 del artículo 114 que establece que "La distribución individual de dicho importe global, entre todos los benef‌iciados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autof‌inanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-5-2017, Nº de Recurso: 891/2016, Nº de Resolución: 811/2017, apoya el criterio seguido en su fundamento cuarto.

Por su parte la de 17 enero 2019.rec 13/19, con la similitud que guarda indica: "El artículo 217.1 LGT dispone lo siguiente: "Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

La parte actora considera que en las Liquidaciones, de las que ahora pide la nulidad, concurren las causas de nulidad de los apartados e) y g), al haberse aprobado el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua después de iniciado el devengo de la tasa y haberse dictado las Liquidaciones fuera del año en curso.

Estamos ante unas Liquidaciones que incumplen lo dispuesto en el artícu lo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, al haberse aprobado el canon después del inicio del año de devengo y haberse dictado las Liquidaciones fuera del año en curso, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada del TS y del TSJ de Extremadura dictada para supuestos similares al presente.

Reproducimos lo que esta Sala de Justicia ha dicho recientemente en la sentencia de fecha 23-5-2018, dictada en el PO 521/2017, donde hemos señalado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno Derecho. La sentencia de fecha 23-5-2018, PO 521/2017, recoge lo siguiente: "La redacción originaria del artícu lo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía:

"El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan". El precepto fue reformado por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, de manera que desde el día 21-12-2012, el artículo 114.7 tiene la siguiente redacción:

"El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año". La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ha establecido al interpretar el precepto mencionado que el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tienen que estar aprobados antes del inicio del año de devengo. El tenor literal del precepto también es claro en cuanto que no sólo la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tiene que aprobarse antes del inicio del año de devengo de las exacciones sino que también dispone que las Liquidaciones tendrán que emitirse antes de la f‌inalización del último día del año en curso. No es posible una interpretación distinta a la prevista en el precepto legal que establece un mandado expreso, claro y terminante dirigido a la Administración a la hora de aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, así como para emitir las Liquidaciones.

El incumplimiento de este plazo legal da lugar a la nulidad de la Liquidación, pues el organismo de cuenta incumple un precepto que no admite la interpretación pretendida, sin que pueda ser válida una Liquidación emitida fuera del plazo que la norma ha previsto para su emisión. Se trata de una...

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