STSJ Andalucía 3014/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2019:15869
Número de Recurso1854/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3014/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1854/18-D Sent. Núm. 3014/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a cuatro de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3014/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 159/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Urbano contra Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, sobre Reclamación de Derechos (Relación Indefinida), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de Enero de 2.018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Instituto demandado desde el día 21 de julio de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, con la categoría profesional de oficial de segunda de oficios y un salario conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

El carácter del contrato de trabajo del actor es laboral temporal para vacante del R PT ( RD 2546/94, en tiro de diciembre-interinidad art 4). La duración del contrato de trabajo del actor era "hasta que el puesto de

trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley seis/1985, de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.", figurando el centro de trabajo de IFAPA para Centro El Toruño.

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores, estando afiliado a CCOO.

CUARTO

Fue presentada reclamación previa por la parte actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por don Urbano contra el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria declarando que la relación laboral del actores indefinida no fija. Se alega por el recurrente tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se interesa por el recurrente al amparo del apartado B del artículo 193 de la LRJS la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia concretamente a fin de añadir un segundo párrafo en el hecho probado segundo con el siguiente tenor: " Al trabajador le fue ofrecida la plaza vacante con carácter previo a la firma del contrato, aceptando la misma en documento público firmado el 30 de mayo de 2008 donde se identificaba la plaza de la siguiente manera: oficial segunda oficios, código NUM000, vacante en el Centro de Investigación y Formación Pesquera y Acuícola El Toruño de Puerto de Santa María ".

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  2. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoracios o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina, se accede a lo pretendido por la parte recurrente una vez comprobada la veracidad de los términos en la prueba documental que se cita, por lo tanto,se estima el motivo del recurso.

TERCERO

Al amparo del art. 193.c de la LRJS se interpone recurso de suplicación por la demandada alegando infracción por infracción del art. 15.c del ET y del art. 4.2.b) RD2720/98 y aplicación indebida del art. 70.1 EBEP de la Ley 7/2007, en conexión con las sucesivas leyes presupuestarias, que cita por considerar que no se determina por sí mismo fraude de ley en la contratación temporal ni la transformación de esa contratación en indefinida y ello porque la función típica de la contratación temporal se mantiene para desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria.

Dejando inalterado el relato de hechos probados pone de manifiesto que la actora desde el 21.7. del 2008 cubría un puesto de trabajo a través de contratación temporal de interinidad por vacante de la RPT. Interesa en su demanda que sea declarado indefinido no fijo por aplicación de lo dispuesto en el art. 70 EBEP.

Dicho lo cual y en base a la última jurisprudencia del T. Supremo la cual señala STS, Social sección 991 del 24 de abril de 2019 ( ROJ:STS 1506/2019- ECLI:ES:TS:2019:1506 ) :".....Formula la recurrente un motivo único de

censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 b) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Esta Sala IV/TS, en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la " STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que

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