STSJ Andalucía 2968/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2019:15310
Número de Recurso2869/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2968/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2869/18-C, sentencia nº 2968/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2968/19

En el recurso de suplicación interpuesto por CARGOTEC IBERIA S.A., representado por el Sr. Letrado D. José Serrano Molina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en sus autos núm. 1228/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Marino, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando la improcedencia del despido realizado por la demandada y se declara la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa a que abone en concepto de indemnización la suma de 55.171'83 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Marino con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para Cargotec Iberia S.A. (actual Kalmar Spain Cargo Handling Solution SAU) con una antigüedad reconocida por subrogación de 7 de septiembre de 2000, en virtud de contrato indefinido con la categoría de oficial 1ª de mecánico, con una media de salario bruto mensual de 2.569'07 euros.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal para la provincia de Cádiz.

En fecha 6 de abril de 2016 se dictó Resolución por el INSS declarando al Sr. Marino afecto a una Incapacidad Permanente Total.

El día 19 de abril de 2016, la empresa Cargotec Iberia S.A. remite carta al Sr. Marino (dando su contenido por reproducido al haberse aportado con la demanda) en la que se le notificaba que "En virtud de dicha resolución y sus efectos, procederemos a cursar la extinción del contrato que le unía a esta Empresa, con fecha 03 de abril de 2016."

El día 30 de abril de 2016, el Sr. Marino remite una carta a la empresa manifestando su deseo de continuar en la misma al amparo del artículo 31 del Convenio de aplicación en un puesto acorde con su situación. Recibida dicha carta en la empresa el día 5 de mayo de 2016, se inicia el trámite el día 9 de mayo de 2016 con notificación al Comité de Empresa el mismo día, y que finaliza el día 1 de agosto de 2016 cuando se determinó la inexistencia de puesto de trabajo compatible con las limitaciones físicas del trabajador según informe de del Servicio de Prevención.

SEGUNDO

D. Marino promovió conciliación en fecha 31-05-2016 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto", interponiendo posteriormente demanda con fecha 20-01-2009.

TERCERO

D. Marino no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y extinguiendo el contrato en fecha 19-4-16 y condenando a la empresa al abono de una indemnización con el argumento que el acoplamiento impide la extinción del contrato, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º; como la infracción del art. 48.2 ET en relación con el art. 143 LGSS/94 con el argumento de que en la resolución del INSS que le comunicaba que al actor se le reconocía una situación de incapacidad permanente total no se preveía que la situación fuese objeto de revisión por mejoría que permitiese su reincorporación antes de dos años.

Se denuncia la infracción del art. 31 del Convenio Colectivo de la pequeña y mediana empresa de la industria del metal de la provincia de Cádiz en relación con el art. 49.5 ET al no existir puesto al que pudiera acoplarse el actor.

SEGUNDO

El recurrente pretende que en el tercer párrafo del HP 1º se adicione el que en la resolución del INSS del 6-4-16 consta "que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 4 de abril de 2018" y lo apoya en los doc de los f. 23, 24, 52 y 56, a lo que se accede al ser el documento citado literosuficiente y la revisión es esencial al sentido del fallo.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 48.2 ET en relación con el art. 143 LGSS/94 con el argumento de que en la resolución del INSS que le comunicaba que al actor se le reconocía una situación de incapacidad permanente total no se preveía que la situación fuese objeto de revisión por mejoría que permitiese su reincorporación antes de dos años.

Son hechos esenciales al objeto de este recurso:

  1. El actor es declarado en situación de IPT por resolución del INSS de 6 de abril de 2016 con base en dictamen propuesta de 4-4-16, constando en la misma como plazo, a partir del cual puede procederse a la revisión por agravación o mejoría, el 4 de abril de 2018. Dicha resolución fue comunicada a la empresa, quien por tal causa le dio de baja en la Seguridad Social con efectos del 3 de abril de 2016. La resolución del INSS es inmediatamente ejecutiva - art. 6 RD 1300/95; arts. 13 a 16 OM 18-1-1996-.

  2. En el Dictamen Propuesta del EVI de 11 de noviembre de 2013 se hizo constar de forma expresa "Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 10-11-2014."

  3. El demandante solicita a la empresa demandada el 30-4-16 su acoplamiento. Recibida la solicitud " desde el momento en que la empresa recibió dicha misiva se iniciaron los trámites para la recolocación del trabajador con notificación a los representantes sindicales " y fue realizado informe por los servicios de prevención se concluye por estos que "no existe un puesto de trabajo en el Centro del Servicio" al que pertenece el actor, siéndole el mismo comunicado mediante escrito fechado el 1-8-16 al no existir puesto de trabajo compatible con las limitaciones del actor.

TERCERO

Conviene aclarar que el citado art. 48.2 ET es inaplicable en esta contienda porque la resolución declaradora de incapacidad permanente total no contenía previsión de revisión por mejoría sino...

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