STSJ Cataluña 5681/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:9550
Número de Recurso3020/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5681/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002245

MMM

Recurso de Suplicación: 3020/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 25 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5681/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 349/2018 y siendo recurridos INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/3/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Alexis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Alexis nació el día NUM000 -1971, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de técnico de enfermería.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO

Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 1-4-2019, fijándose el siguiente cuadro residual: síndrome ansioso-depresivo reactivo. Clínica activa, reciente aumento de medicación.

(Expediente administrativo, informe de ICAM)

TERCERO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 7-5-2018 por la que se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

(Expediente administrativo)

CUARTO

Interpuesta reclamación previa por la actora el 2-7-2018, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-7-2018.

(Expediente administrativo)

QUINTO

Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

síndrome ansioso-depresivo reactivo. Clínica activa, reciente aumento de medicación.

(Informe ICAM)

SEXTO

La base reguladora de la incapacidad permanente se establece en 2.728,78 euros, con fecha de efectos 12-4-2018.

(Hecho no controvertido)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa en procedimiento 349/2018 en materia de Seguridad Social prestacional que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de Gran Invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Alexis . No ha sido impugnado el recurso.

Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la sentencia del Juzgado Social y estimando la demanda. Pero también en el solicito del escrito de recurso de suplicación el recurrente introduce literalmente, como petición subsidiaria a la de estimación de la demanda en los términos que en la misma constan, que "...subsidiariamente, se repongan los Autos al momento de haberse producido la vulneración de derechos del actor, sea emitida con libertad de criterio, nueva Sentencia que corresponda...". En relación a esta petición ultima, que incluso de forma incorrecta se articula como subsidiaria cuando no puede ser así, advertimos que la parte recurrente como motivos del recurso únicamente de los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) sostiene que interpone el recurso al amparo de sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." (Primer Motivo del escrito de recurso) y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (Segundo Motivo del escrito de recurso). Para nada hace referencia al motivo del apartado a) a través del cual en su caso se podría sostener la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Y no solo se trata de que ello sino que la única referencia que realiza se contiene en el último párrafo al final del primer motivo de recurso y para expresar literalmente: "... la gravedad de la infracción descrita (añadimos nosotros que conforme consta en el párrafo anterior de tal motivo primero de recurso la infracción según se describe en ese apartado por el recurrente es que los hechos probados difieren de lo que consta en la documental aportada y precisamente por ello solicita la modificación de uno de los hechos probados) es productora de indefensión en la actora y el incumplimiento de los requisitos expuestos debe llevar a la modificación del sentido de la Sentencia, o en su caso aparejada la nulidad de la Sentencia recurrida...". El propio planteamiento subsidiario de la nulidad que la parte recurrente realiza, en el caso de que consideráramos que pese a todo lo expuesto estaría correctamente planteada la pretensión por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, determinaría su desestimación. Pero ni siquiera es el caso pues tal motivo de recurso no solo

no se ha planteado formalmente, sino que no se identifica por el recurrente vicio alguno del procedimiento relacionado con la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral y determinante de la producción de indefensión que eliminar con reposición de los autos al momento antes de su producción. Y no lo es que en el proceso de valoración de la prueba, que es competencia exclusiva del Juzgador de Instancia para formar su convicción, haya considerado de entre todos los medios de prueba, con superior valor o eficacia alguno o algunos de ellos por encima de otros. No es necesario por tanto pronunciamiento al respecto más allá de lo expresado, como se ha señalado ya, de que no habiéndose planteado formalmente ni con los requisitos necesarios el motivo de recurso que hubiere podido sustentar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por la vía del apartado a) del artículo 193 citado, aunque jamás de forma subsidiaria como lo pide el recurrente, que no habría de prosperar un pronunciamiento de tal tipo.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo

En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos: a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y el expresado error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos y c) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". La valoración de la prueba es facultad privativa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Mayo de 2021
    • España
    • 25 Mayo 2021
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3020/2019, interpuesto por D. Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tortosa de fecha 21 de marzo de 2019, e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR