STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2019

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2019:6391
Número de Recurso2214/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0004656

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002214 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000787 /2018

RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto

ABOGADO/A: JAVIER TEIXEIRA PAZOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002214 /2019, formalizado por D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000787 /2018, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Alberto tenía reconocido un grado de discapacidad del 19% por resolución de 11 de junio de 2012.

Presentó nueva solicitud de revisión, resolviendo la Consellería de Política Social reconocerle un grado de discapacidad del 42%.

SEGUNDO

Frente a esta resolución, interpuso el Sr. Carlos Alberto reclamación administrativa previa que fue estimada por resolución de 11 de junio de 2018 en la que se desglosa la baremación de la discapacidad:

- Accidente cerebro vascular (capítulo 3): tabla 3 à 15%, tabla 4 à 5%

- Hernia discal C5C6 (capítulo 2, tablas 49 y 50): 16%

- Trastorno depresivo (capítulo 16): 15%

Factores sociales complementarios: 9 puntos.

TERCERO

El 19 de junio de 2018 fue evaluado por la unidad de salud mental, confirmando el diagnóstico de demencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto, absolviendo a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre minusvalía, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora desplegando un único motivo, sobre infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S., alegando infracción del capítulo 1º, anexo 1º del RD 1971/1999, art. 97.2 y 142 de la LPL y art. 334 y 348 de la L.E.C., y jurisprudencia, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia expone, en su relación de HDP, que no se han intentado alterar, las puntuaciones y secuelas que establece el equipo de valoración y orientación, y el informe médico de dicho equipo, así como, en el fundamento jurídico 2º y 3º, las conclusiones por las que otorga validez a la calificación realizada por el organismo demandada, concluyendo que la secuela discutida, el trastorno psicológico, ha sido correctamente calificado, y que se concreta en el trastorno depresivo, entendiendo el recurrente que la dolencia ha de ser calificada de demencia, argumentado la infracción del capítulo 1º, anexo 1º del RD 1971/1999, en concreto su punto primero, y una serie de normas procesales.

TERCERO

Respecto a estas últimas, invocándose, además, la LPL, norma ya derogada, como decíamos en la S.T.S.J. Galicia 17-1-14 (Rec. 3483/2013), el art. 193 c) de la L.R.J.S. sólo permite invocar como infringidas normas sustantivas o de la Jurisprudencia, no normas de naturaleza procesal y es por ello que no puede admitirse dentro del recurso de suplicación la alegación del error de derecho en la apreciación y valoración

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