STSJ Galicia 542/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2019:6441
Número de Recurso215/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución542/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00542/2019

Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade

Recurso: Recurso De Apelación 215/2019

Apelante: D. Marcos

Apelada: Servizo Galego de Saúde

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 13 de noviembre de 2019

El recurso de apelación 215/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Marcos, personal estatutario facultativo del Servicio Gallego de Salud, dirigido por el letrado D. José Nivardo Cid López contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 108/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Ourense sobre personal, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de 9 de febrero de 2018.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación:

Don Marcos recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Ourense, en los autos de procedimiento abreviado número 108/18, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo presentado contra la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas de 9 de febrero de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Xerencia de Xestión Integrada de Ourense, Verín e O barco de Valdeorras de 24 de noviembre de 2017, desestimatoria de la solicitud de actualización de la remuneración de los módulos de atención continuada para facultativos mayores de 55 años.

El juez de instancia desestimó el recurso presentado por el Sr. Marcos al descartar la vulneración del principio de igualdad invocada por el actor, mayor de 55 años, exento de realizar guardias y sujeto a la retribución por módulos de atención continuada para mayores de 55 años, respecto de los facultativos que realizan funciones de guardia de presencia física.

El Juzgador de instancia sostiene que si bien en un primer momento mediante Instrucciones de 10 de febrero de 1998 se estableció una equivalencia entre los módulos de atención continuada y las guardias de presencia física, en el sentido de señalar que cada uno de los módulos de atención continuada equivalía a un módulo de 12 horas de guardia de presencia física, sin embargo esa equivalencia no implica que ambas situaciones deban seguir indefinidamente las mismas vicisitudes, ni que tengan que ir parejas en los aumentos salariales, dado que no son supuestos iguales y pueden experimentar variaciones; añadiendo que la parte actora ha optado por un modelo de prestación de servicios que lleva aparejado una las retribuciones fijadas en las diferentes órdenes de confección de nóminas, y no consta que hayan sido recurridas, por lo que hay que estar a lo establecido en ellas.

Frente a este pronunciamiento el actor se alza en esta segunda instancia, solicitando la revocación de la sentencia objeto de recurso, y solicita que se estime la pretensión encaminada a que se actualice la remuneración correspondiente a la realización de módulos de atención continuada para mayores de 55 años, con las subidas correspondientes, abonándole asimismo los atrasos -con efectos desde el mes de febrero de 2014 e intereses de demora correspondientes-.

Por su parte, el letrado del Sergas solicita la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO

Sobre la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía:

La primera cuestión que debe de ser tratada en este procedimiento es la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la Administración, alegando que el valor económico del derecho que se discute no supera los 30.000 €, por lo que resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJCA.

Como ha reiterado esta Sala en sentencias anteriores, entre las que podemos destacar la de 1 de junio de 2016 (Recurso número 57/2016), el análisis de dicha cuestión pertenece al orden público procesal, y habrá de ser analizada de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 precisa que:

"el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la primera instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.

Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que:

"la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal".

En esta línea se pronuncia el ilustrativo auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011).

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997) que remarca que resulta "irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Uno de los presupuestos para admitir el recurso de apelación es que la sentencia o resolución que se pretenda impugnar por esta vía sea susceptible de dicho recurso.

Y en este sentido el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal.

El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas...

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