STSJ Castilla y León 698/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2019:4570
Número de Recurso649/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución698/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00698/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 649/2019

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 698/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 649/19 interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 317/17 seguidos a instancia de D. Fabio, contra la recurrente y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2019 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Fabio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CAIXABANK S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a

los demandados SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL y CAIXABANK S.A., como interviniente voluntario adhesivo simple, de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

DON Fabio

, nacido el día NUM000 de 1.957 vino prestando servicios para la empresa BANCA CIVICA S.A., que fue sucedida por CAIXABANK S.A., habiendo sido incluido el demandante en el Expediente de Regulación de Empleo NUM001 instado por BANCA CIVICA S.A., en el año 2.012 como consecuencia del cual accedió a situación de prejubilación en fecha 15 de julio de 2.012.

SEGUNDO

La empresa BANCA CÍVICA S.A., tramitó un expediente de despido colectivo y suspensión de contratos, ERE NUM001 por causas económicas, organizativas y productivas que afectaba a un máximo de

1.500 trabajadores de su plantilla.

Dicha Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores mantuvieron un proceso de negociación previo a iniciar los procedimientos legales previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, alcanzándose en fecha 6 de junio de 2012 un acuerdo entre la representación de la Empresa y la Representación Sindical de CCOO, CSICA, UGT, SEA y GTB, que preveía hasta 1.500 bajas por extinción o suspensión de los contratos de trabajo.

En dicho acuerdo, que obra como documento número 3 del ramo de prueba de CAIXABANK S.A., se recogieron las medidas a adoptar para la restructuración de Banca Cívica, siendo las siguientes:

- Capítulo I, prejubilaciones para empleados que tuvieran una antigüedad mínima de seis años y tuvieran cumplidos 54 años a 31/12/2012.

- Capítulo II, bajas indemnizadas, para todos los trabajadores excepto los que reunían los requisitos necesarios para acogerse a las prejubilaciones.

- Capítulo III, suspensiones de contrato, de carácter voluntario u obligatoriamente si el número de extinciones por jubilación o baja indemnizada fuese inferior a 1.200 bajas a 15/07/2012.

TERCERO

El demandante se acogió a la situación de Prejubilación del Acuerdo de 6 de junio de 2.012, dentro del plazo establecido, optando por la compensación por Prejubilación y suscribiendo un acuerdo de extinción del contrato de trabajo de carácter individual que firmaron ambas partes en fecha 15-7-2012, el cual obra como Acontecimiento número 5 del Expediente Digital, que se da por reproducido, señalando expresamente que ambas partes pactan con fecha de efectividad de 15 de julio de 2.012, al amparo del artículo 49-1 a) del ET, la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre ellas, siendo el citado contrato de prejubilación y el abono de las cantidades a que se refieren, incompatibles con la prestación de servicios por cuenta propia o ajena que puedan entrar en concurrencia con la actividad de Banca Cívica y en concreto, las referentes a actividades financieras y del sector asegurador, y así, para que el demandante pueda desempeñar una actividad laboral o profesional, deberá contar con la autorización expresa previa a la realización de dicha actividad por parte de la Dirección de Personal de Banca Cívica.

Asimismo se estableció que de las formas de cobro previstas en el Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2.012 el actor elegía la percepción en forma de renta mensual, y de acuerdo con dicha elección, como compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, Banca Cívica abonará al demandante y hasta el momento de cumplimiento de los 63 años de edad, una cantidad bruta de 3.192,59 € mensuales en la cuenta donde se venía abonando la nómina como trabajador en activo, cantidad calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos 12 meses en activo en conceptos salariales del anexo I establecidos en el acuerdo laboral de 6 junio 2012, con el límite de 100.000 euros de base máxima, según los cálculos contenidos en la oferta de prejubilación remitida con anterioridad al acuerdo.

Adicionalmente la entidad abonaría al actor mensualmente el importe bruto equivalente al coste del Convenio especial con la Seguridad Social que deberá suscribir y hasta el momento que la persona prejubilada cumpla 63 años.

CUARTO

El actor causó baja en la empresa BANCA CIVICA S.A., para la que venía prestando servicios, en fecha 15 de julio de 2.012 señalando dicha empresa como causa, "baja voluntaria", que era la que figuraba en los ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social (clave 51), habiendo solicitado el demandante su modificación para que figurara "despido colectivo", lo que fue desestimado mediante Resolución de la TGSS que fue objeto de Recurso de Alzada desestimado mediante Resolución de fecha 5 de agosto de 2.014, si bien, posteriormente a la vista de la Resolución Judicial recaída sobre la materia respecto a otros trabajadores, la TGSS rectificó mediante Resolución de 27 de octubre de 2.016 la causa de la baja pasando a ser la clave 77 correspondiente a "despido colectivo".

QUINTO

El demandante figura inscrito como demandante de empleo desde el 15 de mayo de 2.015 y solicitó prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 22 de noviembre de 2.016, dictándose Resolución por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en fecha 20 de diciembre de

2.016 denegatoria de la solicitud por los siguientes motivos:

A.- Por no haber sido privado de sus salarios al cesar en su puesto de trabajo, pues de conformidad con el Acuerdo Quinto del Capítulo Primero del Acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo entre Banca Cívica y los representantes de los trabajadores de fecha 06/06/2012, desde el día siguiente al del cese en el trabajo y hasta los 63 años se le garantiza la percepción de una cantidad bruta anual por los conceptos de salario, pagas extras, plus convenio, destino, antigüedad, etc., bien en un pago único bien en forma de renta mensual.

B.- Por no proceder a inscribirse en el ECYL hasta el 23-10- 2014, no teniendo la condición de demandante de empleo en la fecha del cese de la relación laboral.

C.- Por no acreditar haber suscrito el compromiso de actividad en la fecha en que se pretende el reconocimiento del derecho.

D.- Por no haber solicitado la prestación contributiva vinculada a la relación laboral finalizada en julio de 2012 en el plazo legalmente establecido para la misma, por lo que deben descontarse los días que median entre la fecha de finalización del período de vacaciones retribuidas y no satisfechas y el día de la presentación de la solicitud, de manera que no tiene derecho a percibir cantidad alguna al haberse consumido todos los días de prestación que le correspondían.

SEXTO

Formulada Reclamación Previa ha sido desestimada por Resolución de fecha 3 de abril de 2.017.

SEPTIMO

El actor solicita se condene al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a reconocerle la prestación por desempleo y a su abono desde el 29 de julio de 2.012 hasta el 29 de julio de 2.014".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Caixabank S.A., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y formula recurso Caixabank .

Formula con amparo en el Art. 193 c) LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 49.1 a) y 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997) .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

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