STSJ Asturias 2220/2019, 5 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2019:1831 |
Número de Recurso | 1628/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2220/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02220/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0000733
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001628 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 120/2019
RECURRENTE/S D/ña Edmundo, Benita, DIRECCION000 CB
ABOGADO/A: JAVIER CHILLON FERNANDEZ, JAVIER CHILLON FERNANDEZ, JAVIER CHILLON FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR,,
RECURRIDO/S D/ña: Angustia
ABOGADO/A: ALEJANDRO GARCIA SUAREZ
PROCURADOR: MANUEL GARROTE BARBON
Sentencia núm. 2220/2019
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1628/2019, formalizado por el Letrado D. Javier Chillón Fernández, en nombre y representación de D. Edmundo, Dª Benita y la empresa DIRECCION000 CB, contra la sentencia número 208/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 120/2019, seguido a instancia de Dª Angustia, representada por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón bajo la dirección letrada de D. Alejandro García Suárez frente a los citados recurrentes, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Angustia presentó demanda contra Edmundo, Benita y la empresa DIRECCION000 CB, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 208/2019, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Angustia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Franchising Calzedonia España S.A. el 24 de noviembre de 2.004 haciéndolo hasta el día 25 de enero de 2.005. El día 14 de febrero de 2.005 suscribe con la misma empresa un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios con la categoría profesional de dependienta 22-25 años con una jornada de 20 horas a la semana. Ese contrato se convirtió en indefinido, por mutuo acuerdo de las partes, el día 1 de septiembre de 2.005. Posteriormente pasó a desempeñar una jornada a tiempo completo y a desempeñar la categoría profesional de directora de tienda. Al menos en la nómina de agosto y octubre de 2.014, noviembre de 2.015 y marzo de
2.016 percibía, además del salario base, antigüedad, escaparates, prima laborables, prima festivos y paga de septiembre, una mejora voluntaria por importe de 105 euros.
-
- El día 15 de septiembre de 2.016 la empresa Franchising Calzedonia España S.A. le comunica que a partir del día 26 de septiembre de 2.016 la actividad que prestaba en ese centro de trabajo sería absorbida por la entidad DIRECCION000 C.B. en la que quedará integrada desde esa fecha, que le reconocerá y respetará todos los derechos adquiridos, reconocidos y consolidados en ésta, incluida la antigüedad a todos los efectos. Ese mismo día la empresa DIRECCION000 C.B., constituida por Benita y Edmundo, le comunica que en fecha 26 de septiembre de 2.016 se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivadas del anterior contrato. En ese escrito se le reconocía una antigüedad de 14 de febrero de 2.005, categoría de Directora de tienda y centro de trabajo en la calle Doctor Casal nº 4 de Oviedo. El salario bruto diario que corresponde percibir a la actora, a efectos indemnizatorios, asciende a 57,77 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de comercio en general del Principado de Asturias.
-
- El día 22 de mayo de 2.017 la actora inicia situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. En fecha 24 de mayo de 2.018 se acuerda, una vez agotado el plazo de 365 días, una prórroga de la situación de incapacidad temporal. El día 30 de octubre de 2.018 es dada de alta médica. Formuló reclamación administrativa previa frente a la misma el día 5 de diciembre de 2.018 y, desestimada la misma, demanda judicial el día 24 de enero de 2.019, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad, dictándose sentencia el día 14 de marzo del año en curso, desestimando las pretensiones de la actora.
-
- El día 29 de noviembre de 2.018 la actora remite un correo electrónico a la empresa, elaborado por su marido, en los siguientes términos "Buenas tardes. Soy el marido de Angustia, hoy le ha llegado a Angustia una resolución del Inss por la cual le dan de alta. Dado que está absolutamente disconforme y es un alta indebida, la va a recurrir hasta las últimas instancias y próximamente le interpondré la procedente reclamación administrativa previa, que la administración tiene que resolver en pocos días. Dado que queda un mes para terminar el año natural y dado que Angustia tiene pendiente de disfrutar 21 días de las vacaciones de verano de 2.017, más 14 días de las vacaciones de 2.018 (si no me equivoco), entiendo que lo que procede, es que te las solicite para disfrutarlas antes de finalizar el año natural mientras se resuelve judicialmente la impugnación, que está sujeta a plazos muy cortos. Por lo que, en dicho sentido y según el artículo 6.1 párrafo tercero del convenio, Angustia solicita el disfrute de las vacaciones pendientes mientras se resuelve la impugnación y antes de que finalice el año natural (del 30 de noviembre al día 3 de enero de 2.019, ambos inclusive), esperando que no exista ningún inconveniente y a la espera de una respuesta positiva por vuestra parte. En todo caso Angustia manifiesta: 1º Que recurrirá la resolución del Inss hasta la última instancia. 2º Que considera inadecuada el alta emitida, dado que no está recuperada de sus dolencias que le imposibilitan para la
prestación de su trabajo, tanto médica como farmacológicamente hablando. 3º Que se pone a disposición de la empresa para que medicamente se verifique su incapacidad para trabajar. Atentamente, esperando respuesta". Al no recibir respuesta, el día 4 de diciembre de 2.018 la actora remite burofax a la empresa en los mismos términos.
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- El día 5 de diciembre de 2.018 la empresa le remite comunicación en los siguientes términos "Estimada Sra. Angustia : Acusamos recibo del correo electrónico del pasado jueves 29 de noviembre de 2.018, referente a su disconformidad con el alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de mayo de 2.017, así como de su intención de disfrutar del 30 de noviembre de 2.018 al 3 de enero de 2.019, ambos días inclusive, de 21 días de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2.017 y de 14 días de correspondientes al año 2.018. En su comunicación no nos indica la fecha de su alta médica, ni tampoco acompaña el escrito de reclamación frente a la misma. Por lo que para una correcta concreción del periodo de inicio y fin de sus vacaciones, y por lo tanto, de la fecha en la que usted deberá reincorporarse a su puesto de trabajo, así como para la determinación de sus haberes salariales, necesitábamos conocer la fecha del alta médica, pues el pago directo de su prestación finalizará (s.e.u.o) el día del alta, sin perjuicio de su posible prórroga desde la fecha de la resolución del alta hasta su notificación. En espera de su respuesta, atentamente se despide".
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- Ese correo es respondido por la actora el día 7 de diciembre en los siguientes términos "Estimada Sra. Benita : En respuesta a su correo, clarificar una serie de cuestiones. En primer lugar, no estamos ante la tramitación de una disconformidad, por cuanto el alta se produce en el periodo de prórroga más allá de los 365 días, por lo que procede reclamación previa y no disconformidad. Por lo tanto, no existe una solicitud normalizada de disconformidad con ejemplar para la empresa sin datos médicos, por lo que no habiendo ningún tipo de problema por ésta parte, le facilito el encabezamiento y sello de presentación de la RP ante el Inss, dado que el resto de la reclamación contiene datos médicos que directamente la empresa no puede manejar, porque sería objeto de sanción. En cuanto a la fecha de la resolución del alta, entendía esta parte que tal y como hace el Inss por doble comunicación vía telemática a las empresas; que ya se les había comunicado, pero dado que ha existido una evidente dilación en la tramitación de la comunicación por parte del Inss, se le comenta que la fecha de alta por resolución es el día 30 de octubre. Como puede comprobar en la reclamación previa, no solo es impugna el alta indebida, sino que también se reclama el abono de prestaciones entre la fecha de resolución y su efectiva comunicación tardía, ya que el sello del sobre de la resolución es de un mes posterior al alta, por lo tanto la administración debe hacerse cargo del citado periodo, por aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, igualmente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su última sentencia nº 1876/2018 de 17 de julio de 2.018. Muy atentamente".
Ese correo fue respondido por Benita el día 8 de diciembre de 2.018 en los siguientes términos "Recibido. Un saludo".
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