STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:7884
Número de Recurso2839/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTED. ELIAS LOPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que Brego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2839/98

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. TOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2839/98 interpuesto por D. Alexander , Instituto

Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Lino de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alexander en reclamación de jubilación siendo demandado Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Educación y Ciencia en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 30/98 sentencia con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor. Don Alexander , nacido el 24 de septiembre de 1932. solicitó pensión de jubilación el 2 de octubre de 1997, que le fue reconocida en resolución del I.N.S.S. de fecha 27 de octubre, en cuantía del 74%, de la base reguladora de 223.467 pesetas mensuales, con efectos económicos de 1 de octubre de 1997. Segundo.- El actor acredita la siguiente vida laboral: a) En fecha 1 de noviembre de 1963, tomó posesión a los efectos económicos y administrativos del caro de DIRECCION000 interino del Instituto Nacional de Enseñanzas Medias de Orense ejerciendo dicho cargo hasta el día 30 de septiembre de 1996. B) Fue nombrado DIRECCION000 del Instituto Masculino de Enseñanza Media de Orense, por resolución de fecha 16 de octubre de 1972, tomando posesión a los efectos económicos y administrativos el 27 de octubre de 1972, cesando en dicho puesto el día 30 de septiembre de 1973. C) En el Régimen General acredita las siguientes cotizaciones: Dirección Provincial: 5.01.75 15.01.81 Conferencia Episcopal: 01.08.78 15.01.81 Conferencia Episcopal: 16.01.81 30.09.97 Instituto Forniación Profesional: 11.06.81 30.06.81 Fundación San Rosendo: 29.09.82 30.06.92; Patronato Provincial de Fomento: 04.1 1.82 31.08.8 3; Dirección Provincial: 13.09.84 30.09.85 Freire: 01.07.92 31.12.95 Freire Gestión: 01.01.96 24.09.97. Tercero.- Formulada reclamación previa en fecha 3 de diciembre de 1997. fue desestimada por resolución de fecha 28 de enero de 1998, por el I.N.S.S., y por resolución de fecha 15.12.97 de la Consellería demandada. En fecha 14 de enero de 1998, presentó demanda el actor y la amplió contra el Ministerio de Educación y Ciencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Don Alexander , contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y contra el Ministerio de Educación y Ciencia; debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 84% de su base reguladora de 223.467 pesetas mensuales, con efectos económicos de 1 de octubre de 1997, y con aplicación de las mejoras o revalorizaciones que se produzcan condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a su abono, con absolución de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y del Ministerio de Educación y Ciencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandados (INSS y TGSS) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación en cuantía del 84%, de la base reguladora de 223.467 pesetas mensuales, con efectos económicos de 1 de octubre de 1997, y condena a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a su abono, absolviendo libremente a los también demandados Xunta de Galicia 1 Consellería de Educación e Ordenación Universitaria) y al Estado Español (Ministerio de Educación y Ciencia).

Y contra este pronunciamiento recurren el actor y los demandados INSS y Tesorería, articulando, el primero, un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia violación por no aplicación de la disposición transitoria 2ª.1 y 3 de la Orden Ministerial de 18.01.67, en relación con los artículos 1 y 4 del Real Decreto 691/91 de 12 de abril, así corlo con el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 5 del Real Decreto 1647/97 de 31 de octubre.

Ello porque, a su juicio, la disposición transitoria citada regula el conocido como "beneficio de edad" que el Juzgador de instancia no considera de aplicación al supuesto de Autos porque las cotizaciones realizadas por el actor, con anterioridad al 01.01.67, lo son al Regimen de Clases Pasivas. El recurrente, por el contrario, si considera de aplicación el llamado "beneficio de edad" en base a la doctrina de suplicación sentada por la Sentencia de 23.02.95 (Ar. 559) dictada por el Tribunal Superior de Castilla y León/Burgos, conforme a la cual las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 01.01.67 al Régimen de Clases Pasivas son válidas y eficaces para la aplicación de dicho beneficio, porque el artículo 1 del Real Decreto 691/91 de 12 de abril y el artículo 4 del mismo Real Decreto, regulan el cómputo reciproco de cotizaciones entre ambos regímenes y concretamente el artículo 4 establece que la pensión de jubilación será reconocida...

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