STSJ Andalucía 2273/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:9871
Número de Recurso2350/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2273/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 2350/18 (

  1. Sentencia nº 2273/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2273/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION001 ., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, en sus autos núm 2/18, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Apolonia, contra el Ayuntamiento de DIRECCION000, y DIRECCION001 ., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de abril de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Apolonia, con DNI NUM000, suscribió en fecha septiembre de 2010 contrato de trabajo como fijo discontinuo con la empresa DIRECCION001 ., como personal de limpieza, indicándose en el contrato como centro de trabajo Guardería DIRECCION002 sito en C/ DIRECCION003 NUM001, en la localidad de DIRECCION000, con jornada de trabajo de 39 horas semanales.

En las nóminas se le reconocía por la empresa a la trabajadora una antigüedad de 01.10.2009.

SEGUNDO

El centro guardería DIRECCION002 es titularidad del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, que por contrato administrativo de 30 de julio de 2010 adjudicó a la empresa DIRECCION001 . el contrato de gestión de los servicios de escuelas infantiles municipales mediante concesión administrativa de quince años improrrogables, con arreglo al pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas.

En el pliego de condiciones técnicas se disponía que "el personal dependerá única y exclusivamente del adjudicatario, quien se obliga a mantenerlo debidamente contratado y asegurado, conforme a las disposiciones vigentes en materia laboral y social. El Ayuntamiento no tendrá relación jurídica ni laboral con el personal del concesionario, debiendo hacerse constar tal extremo en los contratos laborales que se suscriban".

TERCERO

Dicha trabajadora fue dada de baja laboral el 17.04.2016 por " DIRECCION009 ", siendo sancionada por la empresa DIRECCION001 . por la comisión de falta muy grave con 16 días de suspensión de empleo y sueldo, por escrito de 10.06.2015, sanción que fue revocada judicialmente a instancia de la trabajadora por Sentencia de 2 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz, en sus Autos de Impugnación de Sanción con núm. 588/2015.

CUARTO

Con fecha 12.11.2015 el INSS reconoció a la trabajadora pensión de incapacidad permanente en grado de total, disponiéndose en dicha Resolución del INSS que se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. La dolencia por la que se le reconocía la IP, según IMS de 30.10.2015, era la de "trastorno depresivo en contexto problemática laboral".

Como consecuencia de lo anterior se produjo la suspensión de la relación laboral de la trabajadora con

DIRECCION001 .

QUINTO

Por Resolución del INSS de fecha 31.01.2017 se declaró a la trabajadora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, lo cual fue comunicado por la trabajadora a la empresa DIRECCION001 . para que procediera a la reanudación de la relación laboral que hasta entonces estaba en suspenso.

DIRECCION001 . acordó con la trabajadora su reincorporación a centro de trabajo sito en DIRECCION004, suscribiéndose entre la empresa y la trabajadora a fecha 15.03.2017 acuerdo de novación del contrato de trabajo, en el que se indicaba que con fecha de efectos de 20 de marzo de 2017 la trabajadora se reincorporaría a la empresa con contrato de trabajo indefinido, una antigüedad reconocida de 01.08.2007 y una jornada de 35 horas semanales, siendo su categoría profesional la de limpiadora, desarrollando las funciones que le son propias en el EDIFICIO000, sito en DIRECCION004, disponiéndose que el salario mensual total que le corresponde es el de 1.202,58 euros (1.105,17 euros de salario base más prorrata de pagas extraordinarias, y 97,41 euros de complemento personal que la trabajadora había venido percibiendo). En dicho acuerdo se disponía también que la trabajadora, madre de un menor con discapacidad, ha solicitado la reducción de su jornada de un 21,5%, accediendo la empresa a reducción solicitada, con disminución proporcional de su salario.

Por DIRECCION001 . se dio de alta a la trabajadora en fecha 20.03.2017, siendo dada de baja por la empresa en fecha 26.04.2017, al resultar adjudicada la prestación del servicio en dicho centro a la empresa DIRECCION005

., que se negó a subrogar a dicha trabajadora, tras lo cual la trabajadora interpuso demanda de despido frente a DIRECCION001 . y frente la titular de ese otro centro de trabajo situado en DIRECCION004, la empresa DIRECCION005 ., demanda que fue presentada ante los Juzgados de lo Social de DIRECCION006, y de la cual finalmente se desistió la trabajadora.

SEXTO

La empresa DIRECCION001 . dio de alta en la Seguridad Social de nuevo a la trabajadora el día

28.04.2017, y le notificó en fecha 29 de abril 2017 la orden de incorporarse a centro de trabajo sito en DIRECCION007 a partir del 01.06.2017.

Frente a dicha medida empresarial ordenándole su incorporación al centro de trabajo sito en DIRECCION007

, la trabajadora interpuso en fecha 16 de junio de 2017 demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo con lesión de derechos fundamentales, que recayó en el Juzgado de lo Social nº2 de Cádiz, formándose los Autos 509/2017 de dicho Juzgado, que dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, por la estimándose la demanda interpuesta, se declaró haber existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada en la decisión de asignar la trabajadora un puesto y un horario en la localidad de DIRECCION007, reconociéndose su derecho a prestar servicios en la localidad y guardería de DIRECCION000 donde estaba antes del acuerdo, con el horario que entonces tenía, condenando a la empresa DIRECCION001 . en tal sentido.

Por Auto de 22.09.2017 de dicho Juzgado nº2 se subsanó el error apreciado en el fallo, indicando que contra dicha Sentencia cabía recurso de suplicación, anunciando la empresa DIRECCION001 . en fecha 27.09.2017 recurso de suplicación contra la sentencia de 11.09.2017, dictándose Auto de fecha 16.10.2017 por el que se declaraba no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación, indicando que no cabía que quien no tiene perjuicio de derechos fundamentales recurra dicha Sentencia.

Frente a dicho Auto de inadmisión se interpuso por DIRECCION001 . recurso de queja, que fue estimado por la Sala de lo Social del TSJ-Andalucía, de Sevilla, por Auto de 30.11.2017, no interponiéndose finalmente recurso de suplicación por DIRECCION001 .

SÉPTIMO

Con fecha 10.10.2017 se remitió vía lexnet escrito en nombre y representación de Dña. Apolonia solicitando la ejecución provisional de dicha Sentencia para que se requiriese a la empresa DIRECCION001 . a dar trabajo efectivo a la trabajadora en centro de trabajo guardería DIRECCION002 de DIRECCION000, previa comunicación de horario.

Por el Juzgado de lo Social nº2 de Cádiz se iniciaron Autos de ejecución 139/2017, dictándose Auto de

17.10.2017 por el que se consideraba ejecución definitiva de sentencia al haberse dictado Auto de 16 de octubre de 2017 por el que se tenía por no anunciado el recurso de suplicación frente a la Sentencia. En dicho Auto de 17.10.2017 se disponía requerir a DIRECCION001 . para cumplimiento inmediato de la Sentencia, Auto que fue notificado el día 20.10.2017 a la empresa DIRECCION001 ., la cual interpuso recurso de reposición frente a dicho Auto, indicando la pendencia de un recurso de queja contra el Auto de 16.10.2017 por el que se inadmitía el recurso de suplicación anunciado por la empresa.

OCTAVO

Con fecha 11.10.2017 el Letrado de DIRECCION001 . envió correo electrónico al Letrado que asumía la defensa de la trabajadora, indicándole que una vez sea firme la Sentencia de 11.09.2017 procederían a su cumplimiento, y que en caso de existir parte de alta con fecha de efectos 16 de octubre, el horario y el centro de trabajo de Dña. Apolonia sería el ya indicado en un correo electrónico (anterior).

El día 16.10.2017 por la trabajadora solicitó a DIRECCION001 . que se indicase horario de incorporación a centro de trabajo guardería DIRECCION002 de DIRECCION000 .

Ese mismo día 16.10.2017 Dña. Apolonia acudió a las 08:30 horas al centro de trabajo de la guardería DIRECCION002 de DIRECCION000, siéndole denegada la entrada, firmando dos testigos escrito donde se consignaba dicha negativa, siendo además entregado dicho escrito en la misma fecha a personal de DIRECCION001 .

El día 24.10.2017 Dña. Apolonia acudió de nuevo, a las 08:30 horas, al centro de trabajo Guardería DIRECCION002 de DIRECCION000, siéndole denegada por la empresa la entrada, firmando dos testigos esa negativa de entreda, entregándose dicho escrito firmado por la trabajadora y los testigos a D. Jose Ángel, que firmó el escrito consignando el sello de DIRECCION001 .

NOVENO

En fecha 17.10.2017, a las 14:21 horas, se...

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