STSJ Cataluña 4531/2019, 1 de Octubre de 2019

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2019:7854
Número de Recurso2709/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4531/2019
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037200

mmm

Recurso de Suplicación: 2709/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 1 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4531/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por BENTELER JIT MARTORELL SAU y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30-7-2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 808/2016 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Sabino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-7-2018 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Benteler Jit Martorell SA" contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Sabino, 1) debo acordar y acuerdo que el recargo de prestaciones de Seguridad Social establecido en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6.5.16, dictada en el expediente administrativo del que trae causa esta sentencia, se perciba con efectos económicos desde el 15.12.15; 2) debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por el pronunciamiento anterior, absolviéndoles de las restantes peticiones formuladas contra ellos en la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Sabino, nacido el NUM000 .68, sufrió un accidente de trabajo el 24.7.14 mientras prestaba servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa "Randstad Empleo ETT SA", cedido a la empresa demandante, "Benteler Jit Martorell SA". El indicado accidente tuvo lugar en el centro de trabajo de esta última empresa, sito en Abrera (Barcelona).

  1. - A raiz del accidente de trabajo del 24.7.14, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) visitó el centro de trabajo el 30.10.15 y, tras una serie de diligencias, levantó acta de infracción contra la empresa demandante el 7.3.16 por considerar que había cometido una infracción en materia de prevención de riesgos laborales. La sanción resultante de dicha acta fue impugnada por la empresa demandante mediante demanda interpuesta el 26.5.17, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, donde se encuentra actualmente en trámite (autos 424/17).

    Se dan por reproducidos en su integridad el acta de infracción, la demanda y el decreto de admisión a trámite y señalamiento (folios 155 a 169).

  2. - A raiz del accidente de trabajo del 24.7.14, la ITSS emitió informe-propuesta de imposición a la empresa demandante de un recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas de dicho accidente.

    Se da por reproducido en su integridad el indicado informe-propuesta (folios 48 a 50).

  3. - El 15.3.16, la ITSS presentó el informe-propuesta en el INSS. A raíz de ello, dicha entidad gestora incoó expediente, que finalizó mediante resolución de 6.5.16, en la que acordó imponer a la demandante el referido recargo del 30%.

  4. - La demandante interpuso reclamación previa contra la resolución de 6.5.16. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 15.7.16, lo que dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana la presente sentencia.

  5. - La empresa demandante se dedica a la fabricación de componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor.

  6. - El señor Sabino estuvo prestando servicios cedido a la empresa demandante desde el 22.5.07 hasta el

    1.8.14, mediante sucesivos contratos de puesta a disposición, como operario de la cadena o línea de montaje del modelo X-83 de "Nissan". Dicha cadena o línea de montaje no existe ya en la actualidad, dado que el proyecto encomendado a la demandante finalizó el 31.7.14

  7. - Desde 2004 hasta 2007, antes de empezar a prestar servicios cedido a la empresa demandante, el señor Sabino estuvo trabajando como peón de la construcción.

  8. - La jornada de trabajo en la línea de montaje X-83 era continuada, de ocho horas, y estaba dividida en tres turnos rotativos con frecuencia quincenal: 22:00 a 6:00 horas, 6:00 a 14:00 horas y 14:00 a 22:00 horas. El señor Sabino estaba contratado específicamente para el turno nocturno.

    Durante el turno, estaban marcadas tres pausas: una de veinte minutos a mitad del turno y otras dos de diez minutos cada una.

    Cada dos horas, los trabajadores rotaban por las diversas estaciones de trabajo.

  9. - La línea de montaje X-83 se componía de diversas operaciones. Una de ellas era la denominada "OP-250 front corner" y consistía en el montaje de frenos delanteros. Las tareas a realizar en la misma eran las siguientes:

    - Atornillar con atornilladora automática el tornillo de transporte a disco.

    - Colocar disco a paleta de prensa.

    - Colocar centrador mangueta.

    - Colocar mangueta en centrador y posicionar centrador

    útil de prensado.

    - Atornillar cubo rueda disco.

    - Colocar piezas de freno en disco y tornillos pinza a

    mangueta (atornillado automático).

    - Retirar útil prensado centrador.

    - Colocar con manipulador conjunto freno de disco al

    contenedor.

    - Llenar rampa discos.

    - Llenar rampa manguetas.

  10. - El 24.7.14, el señor Sabino se encontraba en la "OP-250 front corner" manipulando manualmente un conjunto de disco delantero desde la mesa de premontaje hasta la de montaje a fin de introducirlo en la línea de montaje. Mientras estaba realizando dicha tarea, sintió un fuerte dolor lumbar.

  11. - Los pesos que se manipulaban en la "OP-250 front corner" eran los siguientes:

    - Disco delantero: 9,1 kg.

    - Mangueta: 6,4 kg.

    - Pinza: 7 kg.

    - Cubo de la rueda: 2,4 kg.

    - Conjunto manipulado con el manipulador ingrávido:

    24,988 kg.

  12. - El peso manipulado manualmente por el señor Sabino en el momento en que realizaba la transferencia de una mesa a otra era de unos 15 kg.

  13. - La altura de la ubicación desde la que el trabajador cogía el disco era de 100 cm. La altura desde la que cogía la mangueta era de 110 cm. Y la altura desde la que cogía la pinza era de 55 cm. en la situación más desfavorable desde el contenedor. La altura de la mesa de premontaje era de 100 cm. y la de la de montaje era de 90 cm.

  14. - El número de unidades producidas por turno era de 120.

    Cada unidad estaba formada de un lado izquierdo y un lado derecho, por lo que el número de unidades montadas por trabajador y turno era de 240, a razón de 32 discos por hora.

  15. - En la fecha del accidente, la evaluación de riesgos vigente

    era la realizada el 11.1.13 por un servicio de prevención ajeno contratado por la empresa demandante. Conforme a dicha evaluación, el riesgo por manipulación manual de cargas en la línea X-83 se calificaba de "moderado".

  16. - A raíz del accidente del 24.7.14, el señor Sabino estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde dicha fecha hasta el 1.8.14 con el diagnóstico de lumbago. Fue dado de alta por "curación".

  17. - Siendo perceptor de la prestación por desempleo, el señor Sabino estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23.9.14 hasta el 25.9.14 y desde el 28.1.15 hasta el 30.3.15. El diagnóstico en ambos casos fue el de lumbago inespecífico y la contingencia que se indicó inicialmente fue la de enfermedad común.

  18. - El 16.2.15, el señor Sabino solicitó al INSS que declarara que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 23.9.14 y 28.1.15 era accidente de trabajo. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del INSS de 14.9.15.

  19. - El señor Sabino impugnó la resolución del INSS de 14.9.15 mediante demanda en la que solicitó que se declarara que la contingencia era accidente de trabajo. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad (autos 918/15) y resultó totalmente desestimada por sentencia de dicho Juzgado de

    14.2.17. Contra la indicada sentencia, el señor Sabino interpuso recurso de suplicación, que fue totalmente desestimado por sentencia dictada el 2.10.17 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 3984/17), que es firme.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, BENTELER JIT MARTORELL SAU, y la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, Sabino, a la que se dió traslado, impungó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa condenada contra la sentencia de instancia que, desestimando su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS, de 06/05/2016, que imponía un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, que sufrió el trabajador codemandado con efectos de 24/07/2014, a cargo de la recurrente, descubrió y describió omisión en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resulta causante eficiente del accidente de trabajo.

La sentencia, no obstante, estimó pretensión declarativa y declaró que, como corolario necesario del instituto de la prescripción, la prestación derivada del recargo sólo podía percibirse de forma efectiva con efectos económicos de 15/12/2015, retroacción de tres meses al 15/12/2015, en que la ITSS solicitó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Septiembre de 2021
    • España
    • 7 Septiembre 2021
    ...de la empresa a los efectos de aplicar el recargo de las prestaciones. Se invoca de contrario la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2019 (rec. 2709/2019) que desestimó los recursos interpuestos por el INSS y la empresa, frente a la sentencia de instan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR