STSJ Comunidad de Madrid 503/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2019:10774
Número de Recurso431/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución503/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0014290

Recurso de Apelación 431/2019-E-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 431/2019

S E N T E N C I A Nº 503/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a treinta de septiembre dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 431/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 283/2018, seguido a instancias D. Santiago contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de aquellos cursos lectivos en los que el cese implique el no reconocimiento de dichos derechos y abonos íntegros y/o el pago de indemnizaciones por ceses como funcionario interino.

Ha sido parte apelada D. Santiago, representada por la Procuradora de los Tribunales Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 283/2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Santiago contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de febrero de 2018, contra la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de 31 de enero de 2018, en materia de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de aquellos cursos lectivos en los que el cese implique el no reconocimiento de dichos derechos y abonos íntegros y/o el pago de indemnizaciones por ceses como funcionario/a interino/a; y, en consecuencia, se declara el derecho del recurrente a que se le reconozcan los derechos administrativos a efectos de antigüedad y cotización así como el abono de los salarios correspondientes a los meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en que se han producido dichos ceses cada 30 de junio, respecto de los cursos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015 /2016 reclamados, todo ello con los oportunos intereses legales de aplicación. A las cantidades a abonar habrán de restarse aquellas que el demandante haya podido percibir en ese mismo periodo, por desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interino.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 12 de abril de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 25 de septiembre de 2019, siendo entonces Ponente la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno.

CUARTO

Llegado el día de la deliberación la misma comenzó en la fecha y hora señalada.

A la vista del resultado de la deliberación y votación, y dado que el sentir mayoritario de la Sala era contrario a la Ponencia de la Magistrada Ponente, por la Ilma. Sra. Presidenta de esta Sección Octava se dispuso que se turnase la Ponencia a la Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, anunciando en ese mismo acto la Ilma. Sra. Juana Patricia Rivas Moreno su decisión de formular Voto Particular. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido, pues, Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa en esta Sentencia el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de aquellos cursos lectivos en los que el cese implique el no reconocimiento de dichos derechos y abonos íntegros y/o el pago de indemnizaciones por ceses como funcionario interino

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés y trae a colación para reproducirla como fundamento de la suya la Sentencia nº 478/2018, de 2 de julio de 2018, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; resolución en la que, a su vez, se acogieron los criterios sentados por el Tribunal Supremo en su STS de 11 de junio de 2018 (Rec. Cas. 3765/2015).

Sobre la base de tales razonamientos, la Juez a quo decide la estimación del recurso examinado, en los términos que quedaron literalmente reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de ésta nuestra Sentencia.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación quien, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la falta de impugnación de los actos por los que la recurrente fue cesada; en que la jurisprudencia que ha recogido esta Sala se ha de ver superada por los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. Niega también la existencia de discriminación alguna de los interinos docentes, como la actora, respecto de los docentes de carrera. Añade, por último, que no es procedente el reconocimiento de derechos administrativos (antigüedad) puesto que el recurrente, como docente interino, no habría prestado servicios en los meses a los que se contrae su reclamación, lo que, dice, situaría al interino cesado en mejor situación que al funcionario de carrera ya que ambos adquieren la misma antigüedad sin haber tenido, el primero, las mismas obligaciones que el segundo.

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en...

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