STSJ País Vasco 1589/2019, 17 de Septiembre de 2019
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2019:2506 |
Número de Recurso | 1306/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1589/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1306/2019
NIG PV 48.04.4-17/008530
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008530
SENTENCIA N.º: 1589/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Ana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 20 de mayo de 2019, dictada en los autos 847/17, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Ana frente a HAURRESKOLAK PARTZUERGOACONSORCIO HAURRESKOLAK .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La demandante viene prestando servicios para la demandada como consecuencia de su posición en las bolsas de trabajo temporales, con categoría profesional de educadora infantil, fecha de ingreso de 1 de junio de 2009 y salario bruto anual de 31.346,68 euros.
Con fecha de 1 de septiembre de 2012 las partes suscriben contrato de trabajo de interinidad por vacante a jornada completa, contrato cuyo contenidos e da por reproducido.
El contrato se extinguió por cobertura reglamentaria de la vacante en fecha de 31 de agosto de 2016.
A la finalización del contrato la actora no percibió indemnización alguna.
Con fecha de 1 de septiembre de 2016 la actora suscribe un contrato de interinidad por vacante que se prolongó hasta el 31 de agosto de 2018; el 1 de septiembre de 2018 suscribe contrato de interinidad por vacante que sigue en vigor en la actualidad.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ana frente a HAURRESKOLAK PATZUERGOA - CONSORCIO HAURRESKOLAK, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."
Doña Ana formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Haurreskolak Partzuergoa-Consorcio Haurreskolak, también en tiempo y forma.
En fecha 10 de julio de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de septiembre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Doña Ana plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que había formulado contra Haurreskolak Partzuergoa- Consorcio Haurreskolak en reclamación de indemnización por fin de trabajo temporal y en relación a un contrato de interinidad por vacante que duró cuatro años. .
La Magistrada autora de la sentencia considera que, en principio, tratándose de un contrato de interinidad por vacante que ha durado mas de tres años, procedería la indemnización reclamada con base al criterio que este Tribunal y Sala manifestó en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018), pero que ello no cabe en este caso, puesto que la demandante, de forma inmediata a terminar ese contrato sobre el que reclama, suscribió otro contrato de similar especie que duró otros dos años y seguidamente otro, también similar, que sigue vigente a la fecha del juicio. Entiende que, en tal circunstancia, conceder esa indemnización, supone enriquecimiento injusto de la trabajadora, que tendría una indemnización que no tienen los trabajadores fijos que han accedido a la plaza conforme los principios de mérito y capacidad constitucionalmente consagrados y que ello supondría discriminarlos.
Dicha demandante formula un único motivo de impugnación que formalmente por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el mismo aduce la infracción del artículo 70, punto 1 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y el artículo 15, punto 3 y el artículo 53, punto 1 letra b del mismo Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo sobre extinción legal del contrato de trabajo del personal indefinido no fijo.
Termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se estime tal demanda, condenando a la demandada al abono de una indemnización por importe de 6.447, 63 euros, más el interés legal.
Tal recurso es impugnado por la demandada, que entiende principalmente que no hubo despido alguno, citando la sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2019 (recurso 397/2019) como precedente aplicable, que en todo caso, no procede tal indemnización, al tratarse de un contrato laboral temporal al que la Ley no anuda indemnización a su finalización, citando la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/2016) y la de 5 de junio de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto Montero Mateos, C- 677/16). En todo caso, procedería desestimar la demanda por las razones esgrimidas por la Juzgadora. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
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