STSJ Andalucía 1933/2019, 9 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2019:9991
Número de Recurso3093/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1933/2019
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

9 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.1933/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3093/18, interpuesto por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, CONSEJERÍA DE CULTURA Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 12/9/18, en Autos núm. 239/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Javier en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/9/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por D Javier contra Consejería de Cultura Consejería de Economía de la Junta de Andalucía y Patronato de la Alhambra y el Generalife se declara que la relación que une a la parte demandante con la demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Javier con DNI NUM000, comenzó a trabajar para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía el 29-11-2007 en virtud de contrato de interinidad por vacante.

SEGUNDO

La categoría es de of‌icial 1ª de cantería siendo su centro de trabajo el Patronato de la Alhambra y el Generalife.

TERCERO

Tras reclamación previa, se formula demanda en la que se interesa que se le reconozca como trabajador indef‌inido no f‌ijo.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, CONSEJERÍA DE CULTURA Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Al amparo del art. 193.c de la LRJS se interpone recurso de suplicación por la demandada alegando infracción por aplicación errónea del art. 70 EBEP así como de la sentencia del TS de 19.7.2016 rec- 2258/2014 y sentencias del TSJ que cita por considerar que no se determina por sí mismo fraude de ley en la contratación temporal ni la transformación de esa contratación en indef‌inida y ello porque la función típica de la contratación temporal se mantiene para desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria.

Dejando inalterado el relato de hechos probados pone de manif‌iesto que el actor desde el 29 de diciembre del 2007 cubría un puesto de trabajo a través de contratación temporal de interinidad por vacante de la RPT. Interesa en su demanda que sea declarado indef‌inido no f‌ijo por aplicación de lo dispuesto en el art. 70 EBEP.

Dicho lo cual y en base a la última jurisprudencia del T.Supremo la cual señala STS, Social sección 1 del 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1506/2019- CLI:ES:TS:2019:1506):".....Formula la recurrente un motivo único de

censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 b) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Esta Sala IV/TS, en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013 ), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la " STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indef‌inidos no f‌ijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, conf‌irmando la de suplicación: "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indef‌inida no f‌ija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . [....] . Y, en idéntico sentido, af‌irma

la STS de 15/7/2014 citada y también conf‌irmatoria de la de suplicación: "La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indef‌inida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuf‌iciente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes" .

Efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la referida sentencia se remite a dos precedentes, en los que el núcleo de la decisión no...

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