STSJ Andalucía 1941/2019, 9 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:10741
Número de Recurso3099/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1941/2019
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1941/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3099/2018, interpuesto por D. Darío, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 17 de julio de 2018, en Autos núm. 292/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la sociedad mercantil PUBLINDAL, S.L., en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra D. Darío, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2018, por la que: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PUBLINDAL, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Carmen Giménez Casalduero, contra el trabajador D. Darío, defendido y representado por el Letrado

D. Álvaro Caparrós López, condenando al trabajador demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 24.000 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de no concurrencia, mas los intereses legales del art.1108 del Código Civil ."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado, Darío, mayor de edad, con DNI número NUM000, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil PUBLINDAL, S.L., con una antigüedad de 8 de enero de 2007, con la categoría profesional de

Vendedor, percibiendo un salario anual de 4.570,43 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. nº 1 empresa; doc. nº 1 y 2 demandado; hechos no controvertidos).

SEGUNDO

El trabajador demandado no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO

Por escrito fechado el día 16 de abril de 2018 ambas partes procesales f‌irmaron un anexo al contrato de trabajo indef‌inido de fecha 8 de enero de 2007, por el cual estipularon un pacto de no concurrencia, en virtud del cual "La empresa, abonará al trabajador en lo sucesivo, la cantidad de 400 euros mensuales proporcionales a su jornada laboral, como contraprestación al presente pacto de permanencia y no competencia.

En caso de que D. Darío no cumpliera lo pactado en este acuerdo, deberá indemnizar a la empresa, en concepto de daños y perjuicios, con la cantidad de 24.000 euros".

La duración es de dos años una vez extinguida la relación laboral, siendo que el trabajador no puede "ejercer actividad alguna de la misma naturaleza o rama de producción, de la que está ejecutando y es objeto social en PUBLINDAL, S.L., así como no visitar ni tener relaciones comerciales de venta de productos propios o de terceros,con los clientes que han constituido o constituyen su carera de clientes en el ejercicio de sus funciones con la empresa".

(doc. nº 2 empresa)

CUARTO

Por escrito de 24 de marzo de 2015 el trabajador demandado comunicó a la empresa demandante su baja voluntaria en la empresa con fecha de efectos del día 31 de marzo de 2015.

La empresa puso a disposición del trabajador la cantidad de 3.193,25 euros líquidos en concepto de f‌iniquito.

Asimismo, le abonó la cantidad de 2.817,56 euros líquidos en concepto de nómina del mes de marzo de 2015.

La cantidad abonada asciende a un total de 6.010,81 euros, cuyo pago se hizo mediante la entrega de un pagará nominativo.

(doc. nº 5 a 8 empresa)

QUINTO

En las nóminas f‌igura como concepto retributivo el "plus de no competencia" por importe de 400 euros.

Ahora bien, la diferencia entre las nóminas anteriores a la f‌irma de pacto de no concurrencia y las posteriores suponen un incremento retributivo de entre 142,43 euros y 113,57 euros.

(doc. nº 2 trabajador)

SEXTO

D. Darío es Director General de la sociedad mercantil BITPROM INVESTMENTS, S.L., la cual tiene como objeto social el marketing promocional, importación y comercialización de productos promocional.

La empresa referida tiene, entre otros centros de trabajo, el que se encuentra en la localidad de Pulpí (Almería),calle Horno, número 6.

(doc. nº 11, 12, 14, 15,16 y 17 empresa)

SÉPTIMO

La sociedad mercantil PUBLINDAL S.L. tiene por objeto social la fabricación de artículos de reclamo o propaganda. Adquisición de herramientas para lo anterior. Comercio de libros, periódicos, artículos de papelería, escritorio, artículos de dibujo y bellas artes.

Figura como administrador único D. Isidoro .

(doc. nº 13 empresa)

OCTAVO

D. Isidoro es el administrador único de la empresa MAKITO CATAL IMPORTACIONES, S.L., teniendo por objeto social la fabricación, producción y comercialización al por mayor y menor, de toda clase y tipo de artículos de reclamo o propaganda, sean cuales fueren los materiales en que estuvieran fabricados. La adquisición, venta, permuta y explotación, sea directamente o sea en régimen de arrendamiento, de f‌incas, tanto rústicas de secano, como rústicas de regadío.

(doc. nº 3 y 4 trabajador)

NOVENO

Dª. Esmeralda, esposa del trabajador demandado, constituyó la sociedad mercantil WORXFLY, S.L. por escritura pública de fecha 20 de marzo de 2015, f‌igurando aquélla como administradora única de la citada entidad mercantil.

Con fecha 13 de mayo de 2016 pasó a ser administrador de la mercantil el Sr. Luciano, quién, a su vez, desde la misma fecha es administrador de la sociedad BITPROM INVESTMENTS, S.L.

(doc. nº 5, 6 y 7 trabajador)

DÉCIMO

D. Darío solicitó a la empresa MAKITO CATAL IMPORTACIONES, S.L. la concesión de un préstamo por importe de 3.000 euros a favor de la empresa WORXFLY, S.L., el cual le fue concedido con fecha 16 de abril de 2015, teniendo por objeto la iniciación de la actividad de marketing y comercialización de producto promocional (doc. nº 8 trabajador).

UNDÉCIMO

La sociedad WORXFLY, S.L. mantenía una relación comercial con la mercantil MAKITO CATAL IMPORTACIONES, S.L., por la cual esta vendía productos promocionales a la primera, habiendo librado las oportunas facturas a tal efecto (doc. nº 9 trabajador).

DUODÉCIMO

La empresa PUBLINDAL, S.L. fue la adjudicataria por el Ayuntamiento de Almería del servicio de producción y venta de los abanicos para la propaganda de la Feria de Almería durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

Durante los años 2016 y 2017 la adjudicataria ha sido la empresa BITPROM INVESTMENTS, S.L.

(doc. nº 20 empresa)

DÉCIMO TERCERO

La empresa demandante requirió al demandado, mediante burofax de fecha 27 de mayo de 2016 para que abonare la cantidad de 24.000 euros en concepto de cláusula indemnizatoria por pacto de no concurrencia.

El trabajador demandado se opuso por escrito dirigido a la empresa en fecha 10 de junio de 2016.

(doc.nº 18 y 19 empresa)

DÉCIMO CUARTO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 1 de diciembre de 2016 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia del trabajador demandado (documental que acompaña a la demanda).

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Darío, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La empresa interpuso demanda contra el trabajador en reclamación de cantidad de 24.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 17 de julio de 2018 estimó la demanda interpuesta, condenando al demandado abonar a la empresa demandante la cantidad de 24.000 € en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del pacto de no concurrencia, con el abono de los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, planteando diversos motivos al efecto, que pueden sistematizarse del siguiente modo.

Modif‌icación del inicio del hecho probado tercero en su primer párrafo, hasta el inicio del párrafo entre comillas: "Por escrito fechado el día 1 de abril de 2008 ambas partes procesales f‌irmaron de manera imperativa y sin posibilidad de negociación para el trabajador un anexo al contrato de trabajo indef‌inido de 8 de enero de 2007, por el cual estipularon un pacto de no concurrencia, en virtud de la cual...".

Debe rechazarse la modif‌icación propuesta, que se basa en un criterio puramente valorativo mantenido por el trabajador, sin fundamentación fáctica alguna.

Añadido al hecho probado quinto de un inciso f‌inal del siguiente tenor literal: "... Suponiendo un incremento entre el 5 y el 4% respecto del líquido total a percibir".

Debe rechazarse asimismo dicha solicitud, que no añade elemento alguno fáctico de relevancia al debate jurídico suscitado en las...

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