STSJ Canarias 754/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2019:2894
Número de Recurso428/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución754/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000428/2019

NIG: 3501744420180000496

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000754/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000467/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en DIRECCION000 (Fuerteventura) de DIRECCION000

Recurrente: Ildefonso ; Abogado: LUIS MARIN ESCUDERO

Recurrido: DIRECCION001 .; Abogado: SERGIO QUINTANA PEREZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000428/2019, interpuesto por D. Ildefonso, frente a Sentencia 000429/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en DIRECCION000 (Fuerteventura) de DIRECCION000 los Autos Nº 0000467/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

?PRIMERO. El trabajador actor, don Ildefonso -quien no consta que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical, y el cual agotó el preceptivo trámite de conciliación previa a la demanda rectora de las presentes actuaciones ante el S.E.M.A.C. (folio 7 actuaciones y doc. 4.3 actor)-, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de la empresa demandada, DIRECCION001 ésta, dedicada a la actividad económica de 'hoteles y alojamientos similares' (doc. 1 actor)-, en el centro de trabajo Hotel DIRECCION002, con una categoría profesional de ayudante de cocina y una antigüedad de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, y devengaba en contraprestación a sus servicios un salario día bruto de 52,51 € (hechos primero y segundo de la demanda, conformidad expresa de ambas partes).

SEGUNDO. Ambas partes suscribieron en fecha de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo completo; de conformidad con la cláusula tercera, la duración se extendería desde el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete hasta el quince de abril de dos mil dieciocho, ambos inclusive; en la cláusula adicional especifica relativa a las circunstancias de la producción se indicó que 'La causa que origina el presente contrato es la disposición de información suficiente de la central de reservas y agencias de viajes de que se tendrá una ocupación del 99% del establecimiento, motivado por las contrataciones con el Tour operador Hi Travel, FTI Voyages y World2Meet para la campaña de verano, realizadas por el Hotel y dirigidas al mercado español, francés y alemán respectivamente, desde el 1 de Mayo de 2017 hasta 31 de octubre de 2017 y Cosmos Holidays, Jet2Holidays Monarch, Novaturas y World2Meet, para la campaña de invierno, realizadas por el Hotel y dirigidas al mercado inglés, lituano y ruso principalmente, desde el 1 de Noviembre de 2017 hasta 30 de abril de 2018. Además de la demanda causada por la inestabilidad e inseguridad por actos terroristas que sufren otros destinos turísticos, como Turquía,Túnez, Egipto y Norte de África. De todos ellos según el art. 33 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas, este contrato finalizará en la fecha fijada en el mismo..' (doc.1 demandada firmado por el actor).

La demandada notificó al actor por medio de escrito de fecha de treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho -recibido el mismo día- que '..el próximo día 15/04/2018, finaliza el Contrato de Trabajo que tenemos concertado y cuyos datos se especifican al pie. Por tal motivo, a partir de esa fecha quedará rescindida a todos los efectos la relación laboral que mantiene con esta empresa, causando baja en la misma.' (doc. 6 demandada). Consta que la demandada puso a disposición del actor de la cantidad de 285,72 € netos en concepto de indemnización fin de contrato (doc. 5 demandada - recibo de nómina/liquidación firmada).

TERCERO. La empresa demandada recibió en fecha de cinco de abril de dos mil dieciocho un burofax remitido por el actor que contenía un escrito por medio del que aquél les comunicaba '..que de conformidad con el derecho que me asiste en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.5 del.Estatuto de los Trabajadores..toda vez que mi contrato se encuentra en fraude de ley, y por lo cual se presume indefinido, SOLICITO con efectos del próximo día 4 de mayo de 2018, y finalización el día 4 de mayo de 2022, una reducción de mi jornada laboral habitual de una hora al día, con la correspondiente disminución proporcional de mi salario, con objeto de poder atender adecuadamente a mi hijo Bienvenido de 3 años de edad. Consecuentemente y conforme me faculta el artículo 37.6 de dicha Ley, la solicitada reducción de jornada se concretará en el siguiente turno: de 14.30 p.m. a 22.00 p.m. Quedando mi jornada habitual de trabajo comprendida entre las 14.30 p.m. a

21.00 p.m. con la nueva concreción horaria.'; la empresa demandada le contestó por medio de escrito recibido por el actor a través del servicio de correos el día trece de abril de dos mil dieciocho que '..Atendiendo a su solicitud de reducción de jornada, a partir del 04 de mayo de 2018.La Dirección.le comunica que no es posible la concesión de la reducción de jornada por el siguiente motivo: A fecha de comienzo de dicha reducción ya no es trabajador de la empresa según indica el documento de comunicación de finalización de contrato entregado el 31/03/2018.' (doc. 8 demandada).

El hijo del actor nació el día NUM000 de dos mil catorce (doc. 7 demandada).

CUARTO. El centro de trabajo donde el actor prestó servicios bajo dependencia de la empresa demandada, Hotel DIRECCION002, presenta los siguientes datos porcentuales de ocupación de clientes que cabe destacar: .julio16' 101,78 % / .julio17' 99,84 % // .agosto16' 109,12 % / .agosto17' 106,60 % // .septiembre16' 97,49 % / .septiembre17' 95,97 % // .octubre16' 100 % / .octubre17' 101,81 % // .noviembre16' 87,75 % / .noviembre17' 91,04 % // .diciembre16' 70,09 % / .diciembre17' 69,69 % // .enero17' 75,79 % / .enero18' 80,87 % // .febrero 17' 85,23 % / .febrero18' 85,98 % // .marzo17' 88,32 % / .marzo18' 93,48 % // .abril17' 85,65 % / .abril18' (1-15) 93,81 % (docs. 4 y 5 demandada).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Ildefonso contra DIRECCION001 ., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el DESPIDO de fecha efectos de quince de abril de dos mil dieciocho y, en consecuencia, CONDENO a la empresa demandada a que indemnice al actor con la cantidad de quinientos ochenta con setenta euros (580,70 €) netos.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por despido en su pretensión subsidiaria de improcedencia, declara que el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, carece de objeto que lo justifique encubriendo en realidad una contratación de carácter indefinido, por lo que al vencimiento del plazo pactado no concurría causa legal de extinción conforme al art. 49. 1. c) ET . La empresa para caso de reconocimiento de improcedencia del despido, en el acto de juicio optó expresamnete por la indemnización.

El recurso de suplicación que formula la parte actora busca la declaración al haber quedado probado que el trabajador a la fecha del despido había solicitado una reducción de jornada por cuidado de hijo menor conforme al art. 37.5 ET, denegada por la empresa, situación que conforme a la ley supone necesariamente declararlo nulo y no improcedente, por imperativo legal. Para ello postula un recurso encaminado a destruir la presunción de fraude de ley y abuso de derecho que el Magistrado de instancia aprecia, al haber entendido que el trabajador se colocó en la situación protegida, con la única finalidad de obtener un pronunciamiento de nulidad del despido a la finalización de su contrato.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación en el que sostiene el acierto de la fundamentación jurídica llevada a cabo por la sentencia, en orden a mantener su declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO

El primer motivo formulado por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS se ataca la presunción judicial establecida en el fundamento de derecho segundo, en el que sostiene que con la reducción de su jornada, el trabajador intentó blindar su contrato de trabajo temporal, no existiendo nexo lógico suficiente entre los hechos indiciarios y el presumido, en contra de lo que argumenta la sentencia. Para ello, denuncia la infracción del art. 386.1 de la LEC, pues a partir de los indicios acreditados no puede...

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