STSJ Canarias 630/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:2494
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución630/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000297/2019

NIG: 3501644420180006674

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000630/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000655/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Marina ; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ

Recurrido: FUNDACION DOLORES SOPEÑA; Abogado: MANUELA PEREZ FERNANDEZ

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000297/2019, interpuesto por Dña. Marina, frente a la Sentencia 000373/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000655/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Marina, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la FUNDACIÓN DOLORES SOPEÑA Y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 14 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 30/11/2017, con categoría profesional de profesora y salario diario bruto de 34,66€.

Las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido pactándose un período de prueba de 10 meses.

SEGUNDO

El 5/07/2017 la demandada comunica la finalización del contrato con fecha de efectos 6/07/2018, en virtud de lo fijado en la cláusula cuarta del contrato y en lo dispuesto en el punto 2º del artículo 22 del VI Convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, por el que se estableció un período de prueba de 10 meses.

La carta de despido consta en autos y se da íntegramente por reproducida.

TERCERO

El 19/02/2018 la actora inicia situación de IT por amenaza de aborto.

CUARTO

En el acta de la sesión de evaluación de 20/04/2018 se hace constar que "una vez valorado el diario del profesor de la profesora Marina, se detecta que hay varias incongruencias en el mismo, se destacan las siguiente:

Por cada unidad, solamente se han realizado 2 ejercicios evaluables, a parte de un examen. En el diario del profesor de trabajo diario, aparecen muchos más ejercicios que no se han puntuado o no se realizaron realmente. Por lo tanto no queda claro que es lo ejecutado realmente durante este período de tiempo.

En referencia a las rúbricas de actitud (evaluable con un 50% de la nota total), no se especifica de dónde sale la nota final. No existe una explicación ni tabla en donde se especifique el valor de cada ítem de rúbrica, por lo tanto no se puede comprobar ni justificar la nota única que aparece.

El resultado de la nota final de la evaluación no se corresponde con el comportamiento que han tenido los alumnos durante esta etapa. Por ejemplo, hay alumnos que ya a día 20 de febrero habían alcanzado el 20% de faltas de asistencia y en el diario del profesor aparece con una nota alta y evaluado.

Por todo ello, se entiende y se toma la decisión entre todo el equipo docente de poner la nota a los alumnos según lo evaluado por la nueva profesora, teniendo en cuenta el comportamiento y la asistencia del alumnado durante esta segunda evaluación".

QUINTO

El acta del departamento de equipo directivo de fecha 28/06/2018 acuerda comunicar la finalización de contrato en periodo de prueba a la actora ya que "el poco periodo de tiempo trabajado, antes de la baja, solo permitió comprobar y evidenciar carencias e incongruencia en su forma de trabajar. Los deficientes e incomprensibles datos encontrados en su diario del profesor obligaron a desestimar su trabajo y obtener la nota de la evaluación partiendo de lo evaluado por la docente sustituta".

SEXTO

En el centro demandado prestan servicios trabajadoras en situación de IT por embarazo.

SÉPTIMO

Es de aplicación a la relación entre las partes el VI Convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

OCTAVO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de Sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Marina contra FUNDACIÓN DOLORES SOPEÑA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando válidamente extinguida la relación laboral en fecha 6/07/2018 por no superación del periodo de prueba, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en esta demanda su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Marina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora arriba indicada presentó demanda impugnando judicialmente el cese de que había sido objeto por no superación del periodo de prueba, interesando que el mismo se calificase como despido nulo por traer causa de su situación de embarazo, estando de baja por amenaza de aborto, circunstancia que a su juicio enlazaba causalmente con la decisión empresarial de prescindir de sus servicios.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demandante, considerando acreditado que la situación de gestación nada tuvo que ver con la decisión extintiva sino que, por el contrario, se había acreditado que el cese fue motivado por su incongruencia en la forma de trabajar, por lo que no podía hablarse de discriminación por embarazo y había de estarse a la efectividad del periodo de prueba pactado.

Disconforme con tal pronunciamiento, la demandante recurre en suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) de dicho precepto alegando infracción de los arts. 55.5 y 49,1 d) ET y del art.14 de la Constitución Española por cuanto que a su juicio el cese había obedecido unicamente a su estado de gestación.

La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son...

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