STSJ Canarias 611/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2019:2891
Número de Recurso223/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución611/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000223/2019

NIG: 3500944420180000377

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000611/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000375/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000

Recurrente: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: Zulima ; Abogado: LILIANA DEL PILAR OLIVA GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: MAC.MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de Junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000223/2019, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Sentencia 000234/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000 los Autos Nº 0000375/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Zulima, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para el Servicio Canario de la Salud, desde el 13/11/2017, con la categoría profesional de Médica-Pediatra; en el Centro de Salud de DIRECCION000 y con una base regualdora diaria, al mes de julio de 2018, de 125,04 €.

SEGUNDO

En fecha NUM001 /2018 la actora da a luz a su hijo, Mario .

Y solicitando la demandante, el 22/02/2018, la prestación por maternidad. Y en fecha 22/02/2018 el I.N.S.S., dicta Resolución acordando su reconocimiento desde el 16/02/18 hasta el 07/06/18 y sobre una base reguladora diaria de 95,23 € - ( folios números 71 a 106).

TERCERO

En fecha 09/08/18 la actora solicita el reconocimiento de riesgo de lactancia natural.

Y así, en fecha 16/08/18, se emite Informe de Aptitud por la Dra. Dª. Flor, Especialista en Medicina del Trabajo, dependiente del S.C.S, y con el resultado de " APTA CON LIMITACIONES" - (folios números 56 y 129).

CUARTO

En fecha 31/08/18 la Dra. Flor, emite Informe sobre declaración de riesgo por lactancia a instancia de la demandante. Y derivándola a la Mutua Mac por la falta de crecimiento adecuado de su bebé que presenta dificultades para una correcta alimentación, siendo la lactancia materna el medio exclusivo para su ingesta calórica. Y que resulta necesario, mientras dure tal situación, el hecho de que su bebé pueda tener acceso libre a la leche materna, no pudiendo ser así en el caso de que la trabajadora estuviera en su puesto de trabajo.

Y quedando ello amparado, además, en el Informe emitido el 10/08/18, por la Pediatra, Dra. Salvadora - (folios números 110 a 114; y 130 a 135)-.

QUINTO

La actora interpone reclamación previa ante el I.N.S.S el 04/09/18.

Y resolviéndose, el 27/09/18, remitiendo a la actora a la Mutua demandada ( folio número 88).

Asimismo, en fecha 03/09/18, presenta reclamación previa frente a la Mutua MAC.

Por último, en fecha 03/12/18, interpone reclamación previa frente al S.C.S..

SEXTO

La demandante se encuentra, desde el 04/09/18, en situación de excedencia por cuidado de hijo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por Dñª. Zulima frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social; Mutua de Accidentes de Canarias - (M.A.T.E.P.S.S nº 272); y el Servicio Canario de la Salud, en materia de Prestaciones por riesgo de lactancia natural; y, declarando nula y sin efecto la excedencia por cuidado de hijo concedida con efectos del 04/08/2018, declaro el derecho de la actora a la suspensión del vínculo jurídico con el S.C.S., desde el 04/08/2018 y a percibir la prestación económica por riesgo de lactancia natural hasta el 16/11/2018 y conforme a la base reguladora diaria de 125,04 €.

Y condeno a la MUTUA MAC, a su reconocimiento y abono a la demandante, y, conjuntamente con el I.N.S.S, la T.G.S.S., y el S.C.S, a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda en la que se reclamaba por Doña Zulima prestación por riesgo de lactancia natural, se interpone recurso de suplicación por el Servicio Canario de Salud que articula en base a dos motivos, uno destinado a la revisión de los hechos probados de la sentencia, y otro a su censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que destacó en su escrito que la denegación inicial de la prestación, no había valorado la concreta situación alegada de incompatibilidad de la lactancia natural con el desempeño del trabajo como pediatra del Servicio Canario de Salud, habida cuenta de que tal incompatibilidad

derivaba de la intolerancia del bebé a las tetinas, lo que había supuesto su pérdida de peso y la indicación médica de que la alimentación fuera a demanda, lo que hacía necesaria la presencia de la madre.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso solicita la recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, revisión de hechos declarados probados, a tenor de la prueba documental y pericial practicada.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Canarias 469/2023, 10 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 10 Abril 2023
    ...pues tal y como ha explicado esta Sala en sentencia de 26 de octubre de 2018, (Rec. 701/2018), y reiterado en nuestra Sentencia de 7 de junio de 2019 (Rec. 223/2019): Las prestaciones por riesgo durante el embarazo y la lactancia, al margen de antecedentes históricos propios en la regulació......
  • STSJ Canarias 1339/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • 17 Diciembre 2019
    ...pues tal y como ha explicado esta Sala en sentencia de 26 de octubre de 2018, (Rec. 701/2018 ), y reiterado en nuestra Sentencia de 7 de junio de 2019 (Rec. 223/2019 ): Las prestaciones por riesgo durante el embarazo y la lactancia, al margen de antecedentes históricos propios en la regulac......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR