STSJ Comunidad de Madrid 438/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:10014
Número de Recurso1120/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución438/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0007497

Procedimiento Recurso de Suplicación 1120/2018 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 188/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 438/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a ocho de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1120/2018, formalizado por la LETRADA Dña. CRISTINA CORTES SUAREZ en nombre y representación de Dña. Adelina y por el LETRADO D./Dña. NATALIA CRISTINA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN en nombre y representación de GROUNDFORCE MADRID 2015 UTE, contra la sentencia de fecha 26/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 188/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Adelina frente a GLOBALIA HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID 2015 UTE y IBERHANDLING SAU, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO: La demandante, DÑA. Adelina, presta servicios para GROUNDFORCE MADRIS 2015 UTE en el Aeropuerto de Madrid Adolfo Suárez con categoría profesional de Agente Administrativo, antigüedad de

19.9.2016 y salario mensual con prorrata de 1300,13€ (hecho no controvertido)

SEGUNDO

La fecha de antigüedad reconocida por la empresa a la actora coincide con su contratación como personal indefinido a tiempo parcial (hecho no controvertido)

TERCERO

Con anterioridad a dicha fecha, la trabajadora ha venido prestando servicios para la mercantil en virtud de sucesivos contratos temporales, unos eventuales por circunstancias de la producción ("aumento de vuelos programados") y otro de interinidad, con la misma categoría profesional y para desempeñar idénticas funciones de Agente de pasaje en el Aeropuerto en los siguientes periodos:

Del 23.06.2011 al 22.06.2012

Del 04.03.2013 al 03.03.2014

Del 10.04.2014 al 22.04.2014

Del 01.07.2014 al 15.09.2014

Del 06.10.2014 al 12.01.2015

Del 10.03.2015 al 30.11.2015

Del 01.12.2015 al 09.03.2016

Del 01.08.2016 al 15.09.2016

Del 8.10.2016 al 17.09.2016

Del 19.09.2016 al 02.06.2017

(documentos 1 y 2 parte actora y 1y 2 empresa)

CUARTO

Con fecha 5.4.2017 se reúne la Comisión de Empleo del III Convenio Colectivo de Groundforce formada por las Uniones Temporales de empresas de Grounforce y por los representantes de las organizaciones sindicales y acuerdan la conversión a fijos de 225 contratados temporales en Groundforce Mad 2015 UTE (135 empleados de Servicios Auxiliares y 90 Administrativos)(documento 5 empresa)

QUINTO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Groundforce (Texto Articulado del III Convenio publicado en el BOE el 4.9.2015 con vigencia desde el 1.1.2013 hasta el 31.12.2015, prorrogado anualmente de modo tácito al no mediar denuncia previa y IV Convenio Colectivo publicado en el BOE 21.2.2018 con vigencia desde el 1.1.2017 al 31.12.2018)

SEXTO

La parte actora reclama en demanda la suma de 1894,43€ en concepto de complemento de puesto de trabajo en el nivel definitivo de Agente Administrativo del art.87 del Convenio Colectivo, correspondiente al periodo de octubre de 2016 a 16.10.2017. Se tienen por reproducidos los cálculos por meses que se contiene en el hecho sexto de la demanda.

SEPTIMO

Con fecha 13.11.2017 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación (folios 9 y ss)

OCTAVO

La actora con fecha 26.10.2017 presentó reclamación del complemento salarial objeto de este procedimiento a la empresa (folio 120 de los autos)" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Adelina contra GROUNDFORCE MADRID 2015 UTE,

GLOBALIA HANDLING SAU E IBERHANDLING SAU. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la antigüedad en la empresa de la actora es de 23.6.2011 como empleados indefinida, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y ABSOLVIENDO a las demandadas del resto de peticiones contenidas en demanda" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por GROUNDFORCE MADRID 2015 UTE y por D./Dña. Adelina, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconformes la actora y la mercantil GROUNDFORCE con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia aquélla la infracción de los artículos 59, núms. 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, 1973 del Código Civil y 65.1 de la LRJS y de la jurisprudencia (motivo Primero), así como de los artículos 9.3 de la CE y 2.3 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita (motivo Segundo); mientras que la demandada denuncia la infracción de la Disposición Adicional Tercera del IV Convenio de Groundforce, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Primero) y del artículo 15.3 del propio Estatuto y la jurisprudencia (motivo Segundo).

A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en dichos recursos deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15, establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( Sª T.S. de 23-10-1984, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985, entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (Sª T.C.T. de 3-5-1985, entre otras muchas) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto Legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, debiendo subrayarse en todo caso que...

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