STSJ Comunidad de Madrid 483/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:10773
Número de Recurso1228/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución483/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0029566

Procedimiento Recurso de Suplicación 1228/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 670/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 483/19

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1228/18, formalizado por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta de la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES contra la sentencia dictada en fecha dos de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Social núm. 36 de MADRID, en sus autos núm. 670/18, seguidos a instancia de D. Emilio frente a la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO .- D. Emilio viene prestando servicios en la Comunidad de Madrid como personal laboral interino desde el 5.02.2001, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo a tiempo parcial.

SEGUNDO .- Que el contrato que tiene actualmente en vigor es un contrato de interinidad para cobertura de vacante, siendo el puesto de trabajo el número NUM000 .

En las cláusulas del contrato se establece que ocupará de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio la vacante número NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (38,67%), que con fecha 01.01.2002 ha cambiado su jornada al 45% vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999 (adicional).

TERCERO .- Que desde el 5.02.2001 hasta ahora no se ha convocado la plaza en ningún proceso selectivo ni en concurso de traslados.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Emilio en materia de derechos contra la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter indefinido de la relación laboral ostentada por D. Emilio desde el 05.02.2001 condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/11/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el 17 de abril de 2.019, señalándose el día 30 de abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid, declaró "el carácter indefinido de la relación laboral ostentada por D. Emilio desde el 05.02.2001 condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 70 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 83 y la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP de 2.007; artículo 13, apartados 2 y 3, y Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid; y finalmente, artículos 2.3 y 1.278 del Código Civil. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Dicho esto, indicar que según el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume: "(...) el contrato que tiene actualmente en vigor es un contrato de interinidad para cobertura de vacante, siendo el puesto de trabajo el número NUM000 . En las cláusulas del contrato se establece que ocupará de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio la vacante número NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar

Administrativo (38,67%), que con fecha 01.01.2002 ha cambiado su jornada al 45% vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999 (adicional)", a lo que añade el siguiente: "(...) desde el 5.02.2001 hasta ahora no se ha convocado la plaza en ningún proceso selectivo ni en concurso de traslados" .

CUARTO

Con base en tales presupuestos fácticos, que, como hemos expuesto, restan inalterados, el Juez a quo argumenta así para acoger las pretensiones ejercitadas. Al efecto, dice: "En el caso de autos, y al igual que en esos otros supuestos, la superación del plazo de tres años, ex art. 70 EBEP, sin haber procedido la Administración contratante a la ejecución de la oferta de empleo público, debe comportar, en aplicación de la citada doctrina, la declaración de indefinición de los contratos de interinidad afectados, aunque no la imposibilidad de que dichas vacantes puedan ser cubiertas siguiendo esos mismos procedimientos, por cuanto, y a estos efectos, el régimen aplicable a los contratos de interinidad y a los indefinidos no fijos, que es la consecuencia del incumplimiento del plazo indicado, es el mismo", conclusión que la Sala no puede sino compartir, sin perjuicio de matizar más adelante el entendimiento atribuible al artículo 70 del EBEP.

QUINTO

En resumen, la razón por la que el Juez de instancia acogió la reclamación del trabajador estriba en reputar de fraudulenta la contratación temporal que vincula a las partes sin solución de continuidad desde el 5 de febrero de 2.001 merced a contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante, el cual permanecía vigente a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos el 21 de junio de 2.018, esto es, más de 17 años desde aquel entonces, circunstancia que, por razones obvias, casa mal con la temporalidad que la recurrente atribuye a tal nexo contractual cuya extinción se ha tornado en imprevisible.

SEXTO

Consciente de ello, la Administración demandada se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en la versión judicial de lo sucedido, intentando, así, sentar conclusión jurídica dispar de la alcanzada por el iudex a quo, lo que no cabe asumir. En este sentido, cita la doctrina de algunas Secciones de este Tribunal, entre ellas esta Primera, en cuanto a la no aplicación del aludido precepto del EBEP, mas olvida que tal criterio se anuda a una situación ciertamente singular que no concurre en el supuesto enjuiciado, cual es que la cobertura reglamentaria de la vacante hubiese tenido lugar tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, lo que no es el caso, pues en el que nos ocupa ni siquiera ha llegado a convocarse concurso o cualquier otro proceso de selección establecido convencionalmente para la provisión de la vacante de Auxiliar administrativo que el demandante viene desempeñando de forma ininterrumpida desde el 5 de febrero de 2.001.

SEPTIMO

Como con carácter general proclama, entre otras, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.014 (recurso nº 2.167/13), dictada en función unificadora: "(...) tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su...

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