STSJ Aragón 238/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1660
Número de Recurso189/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución238/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

000238/2019 Rollo número 189/2019

Sentencia número 238/2019

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 189 de 2019 (Autos núm. 682/2017), interpuesto por la parte D. Indalecio

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 31 de enero del 2019; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Indalecio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Tres de Zaragoza, de fecha 31 de enero del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda deducida por D. Indalecio contra el INSS debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.-El demandante. D. Indalecio, nacido el NUM000 .1956 y afiliado al RGSS con el n1 NUM001, solicitó ante el INSS prestación por jubilación anticipada con fecha de entrada 17.05.2017 acompañando documentación al efecto.

SEGUNDO

-El actor prestó servicios profesionales como encargado de la Asociación de Productores de Leche de Aragón hasta cese de efectos 30.09.2013 en virtud de carta de despido objetivo, decidido por la empresa al amparo de lo establecido en el art. 52.e) del ET.

La carta que obra unida a autos señaló como causa del despido:

"(...) Como usted bien conoce, la empresa para la que viene prestando servicios es una asociación profesional sin ánimo de lucro, dependiendo para su funcionamiento de los ingresos que recibe del Convenio de Colaboración con la Diputación General de Aragón. Su relación laboral se encuentra vinculada a la ejecución del convenio de colaboración con nuestra Asociación para el desarrollo y mejora del control lechero que ha venido desarrollándose desde hace mas de 20 años y que dependía de la correspondiente partida presupuestaria que anualmente se recibía de la Comunidad Autónoma. Estos presupuestos que se están llevando a cabo, además de los importantes retrasos sufridos en el cobro d ellos mismos, acabando de recibir hace escasas fechas el importe correspondiente al Convenio del ejercicio 2012.

Para el actual ejercicio 2013 nos ha sido comunicada la inexistencia de consignación de la correspondiente partida presupuestaria por lo que carecemos de ingresos suficientes para mantener la actividad. Por esta razón y ante la imposibilidad de mantener la actividad nos vemos obligados a proceder a la extinción de su contrato indefinido y prescindir de sus servicios.

Simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición el 60% de la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, con el tope legal de una anualidad y que asciende a la cantidad de 27.522,46€ (con inclusión del exceso sobre el límite aplicado por el FOGASA), según su antigüedad de fecha 01/10/1993 y un salario diario de 95,44€ y que le corresponde de acuerdo con el artículo 53.1.b) del estatuto d ellos Trabajadores (...)".

La carta obra unida a autos y se da por reproducida.

El demandante percibió de su empresa el importe de la indemnización fijada en la carta de despido que se abonó mediante cheque de 30.09.2013 (f.40), ingresado en cuenta corriente del actor (f.41).

Igual situación se dio respecto de los otros tres trabajadores de la asociación. La empresa del actor causó baja en la actividad un mes después del despido.

TERCERO

Por resolución del INSS de 17.05.2017 se denegó la prestación de jubilación al actor por no tener cumplida la edad legal de jubilación a al fecha del hecho causante, y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1986 y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª.1.2ª de la LGGS ; y por no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, según lo dispuesto en el art. 207.1.d) de la LGSS; y por no tener cumplida una edad que sea inferior a dos años, como máximo, a la edad en que cada caso resulte de aplicación según lo dispuesto en el art. 205.1 a) y disposición transitoria séptima de conformidad con lo establecido en el art. 208.1.a) de la LGSS.

Deducida reclamación previa en los términos que constan en autos, se desestimó por resolución de

11.08.2017.

CUARTO

La empresa del actor acreditó en el ejercicio de 2012 pérdidas por importe de 58.413,38€ (modelo 200, ejercicio 2012, folio 9 y ss de autos).

QUINTO

De estimarse la pretensión actora con fecha de hecho causante 17.05.2017, la base reguladora asciende a 2.173,93€ y la pensión inicial a 1489,95€ (2017). Se da por reproducido informe al respecto, folio 31".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicitó la pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 17-5-2017. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, concretamente del art. 207.1.d) de la LGSS, en relación con el art. 52.c) y e) del ET, y jurisprudencia aplicable

El art. 207.1 del TRLGSS dispone que:

El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el art. 161.1.a) y en la DT vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1ª. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 51 ET .

2ª. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 52.c) ET .

3ª. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

4ª. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5ª. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el art. 51.7 del ET .

En los supuestos contemplados en las letras 1ª y 2ª, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el art. 161.1.a) y en la DT vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:...

En el presente supuesto al demandante le fue extinguido su contrato de trabajo por la empresa para la que prestaba servicios, Asociación de Productores de Leche de Aragón, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.e) del ET, por ser la Asociación para la que prestaba servicios una asociación profesional sin ánimo de lucro, estando la relación laboral vinculada a un Convenio de Colaboración con la...

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