STSJ Canarias 1339/2019, 17 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Diciembre 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
Número de resolución | 1339/2019 |
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000937/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0000860/2019
NIG: 3501644420180009532
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 001339/2019
Recurrente: Serafina ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS(MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272)
Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000860/2019, interpuesto por Dña. Serafina, frente a Sentencia 000066/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000937/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Serafina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MUTUA COLABORADA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 272 ).
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena con categoría profesional de Animadora Sociocultural.
Las contingencias profesionales están cubiertas por la Mutua demandada.
La actora es madre de dos hijos, uno de ellos nacido el NUM000 /18, el cual se encuentra recibiendo lactancia materna. (conforme)
SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones por riesgo durante la lactancia, petición que fue desestimada por resolución de la Mutua de 24/8/18.
TERCERO.- El puesto de trabajo de la actora se halla afecto a los siguientes riesgos laborales:
-golpes
-caídas al mismo nivel
-accidente de tráfico en misión
-atropellos o golpes con vehículos.
-contacto eléctrico por operaciones elementales (conexión y desconexión de equipos)
-cortes
-caída de objetos manipulados
-contacto con productos químicos y agentes biológicos de los grupos 2, 3 o 4 (Pinturas, barnices, disolventes etc), siendo el tipo de exposición inhalatoria.
-sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas por manejo de personas en sillas de ruedas para ayudarlas en el traspaso al baño por Manejo repetitivo de pesos arrastre y empuje, con cargas 80kg + de 5 veces al día; Subir y bajar escaleras + de 10 veces; Flexionar tronco y trabajo en cuclillas porcentaje con el 20% de la jornada; Bipedestación mantenida 6 horas jornada
-disconfort ambiental por temperaturas extremas (frío o calor) de 30º para trabajos sedentarios con 4 horas diarias de exposición y 40º en trabajos no sedentarios con 4 horas diarias de exposición y Ruido + 80 dB(A) con tiempo de exposición 5 horas al día.
-sobreesfuerzo derivado del uso continuo y mantenido de la voz
-alto nivel de exposición social (atención a terceros) de forma permanente o muy frecuente sin ayudas suficientes (apoyos, pausas, etc) que puedan dar lugar a situaciones de tensión/dificultades de control elevadas/estrés que provoquen perturbaciones o malestar significativo (con agresiones o golpes involuntarios) ( d. 4 y 5 actora)
CUARTO.- A la actora se le reconoció en fecha 05.12.2017 el derecho a la prestación derivada de riesgo durante el embarazo con fecha de efectos 30.11.2017.
QUINTO.-La actora percibió prestación de maternidad del 20/4/18 a 9/8/18. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal del 31/8/18 a 10/12/18.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1850,10 euros mensuales. SEPTIMO.- No resulta posible la adaptación del puesto de trabajo de la actora.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa sin efecto.
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Serafina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 272), sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra las mismas formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Serafina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La demandante doña Serafina interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 937/18, seguidos en materia de Seguridad Social (prestación por riesgo durante la lactancia natural), en cuyo fallo se desestima la demanda por no haberse determinado con claridad los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pudieran influir negativamente en la lactancia.
El recurso ha sido impugnado por la Entidad colaboradora de la Seguridad Social demandada, Mutua de Accidentes de Canarias (MAC).
En un primer motivo, al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados.
Específicamente se solicita la modificación del hecho probado tercero para añadir al mismo un párrafo con el siguiente tenor literal:
"El plan de prevención de riesgos laborales: Evaluación de puesto de Animador sociocultural establece 10. Trabajadores especialmente sensibles:
- Existen agentes, procedimientos, y condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la trabajadora embarazada o en Lactancia: SI"
Se ampara la recurrente en prueba documental (Folio 84 de autos que obra en del ramo de prueba de la demandada, MAC).
La impugnante se opuso a la modificación propuesta, destacando que la recurrente refiere a la anilina que contiene los barnices, pero ello supone la introducción de hechos nuevos que no fueron alegados ni en la demanda ni en el acto del juicio. Tampoco consta en las actuaciones las fichas de los productos que continene presuntamente esta sustancia.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Sentadas tales premisas, debe estimarse la modificación por los siguientes motivos. En primer lugar porque el párrafo que se pretende añadir al listado de riesgos laborales del puesto de trabajo de la actora, tiene incidencia directa respecto a la prestación solicitada (riesgo durante la lactancia natural).Ello es así porque literalmente se contiene en el documento señalado por la actora que " Sí existen agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la trabajadora embarazada o en lactancia "
En segundo lugar porque se extrae de forma nítida, clara y directa de la propia literalidad del folio 84, contenido en el Plan de Prevención de riesgos Laborales del puesto de trabajo de la actora (animadora sociocultural), en su concreto centro de trabajo (Centro de atención al Discapacitado del Ayuntamiento de la DIRECCION000 ). Además tal documento se contiene en el ramo de prueba documental de la MAC, siendo por tanto incontrovertido su contenido.
En tercer lugar, tal adición no es una cuestión nueva o que genere indefensión a la Mutua impugnante pues, repetimos, se contiene en el propio plan de prevención de riesgos, conocido por la Mutua, que además lo incluyó en su propia prueba documental.
Por todo ello, se estima la propuesta modificativa de la recurrente
En el segundo motivo de censura jurídica, la recurrente, al amparo del apartado
-
del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringida las siguientes normas sustantivas aplicables al presente caso:
- Art....
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