STSJ Comunidad de Madrid 67/2019, 25 de Abril de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO |
ECLI | ES:TSJM:2019:11018 |
Número de Recurso | 281/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 67/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0148082
Procedimiento Recurso de Apelación 281/2018
Materia: Estafa
Apelante: D./Dña. Pedro
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Carlota
PROCURADOR D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 67/2019
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 281/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1273/2017, procedente de la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Pedro, asistido por la letrada D.ª INMACULADA CALERO SÁEZ; asimismo como parte apelante la procuradora D.ª EMMA ROMANILLOS ALONSO, en nombre y representación de D.ª Carlota, asistida por el letrado D. ÁNGEL MARTÍN ORTIZ BUENO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
Por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en autos PA nº 1273/2017, con el siguiente fallo:
" CONDENAMOS al acusado Pedro, como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 250.L 5u CP vigente con la concurrencia de la circunstancia agravante del valor de la defraudación a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de tal pena y MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE l0 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
SE CONDENA al acusado a indemnizar a Dña. Carlota en ochenta y ocho mil euros, en concepto de responsabilidad civil y los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.C ."
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Pedro, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado, sin declaración de responsabilidad indemnizatoria.
Asimismo por la procuradora D.ª EMMA ROMANILLOS ALONSO, en nombre y representación de D.ª Carlota, se interpuso recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia de acuerdo con lo interesado en su escrito de recurso.
Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso formulado por la defensa de Pedro y la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 281/2018 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
"UNICO .- Que desde el año 1988 el ahora encausado, Pedro, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1957, con D.N.l. nº NUM001 y sin antecedentes penales, se encargó de la gestión y administración del patrimonio de Carlota, el cual, tras realizarse el día 2 de Enero de 2006 el reembolso de las participaciones del fondo de inversión Fomodi Fi por importe de ciento veinte mil trescientos cuarenta y cinco con cuarenta y tres (120.345,43) euros, le presentó a Carlota contrato de fecha 5 de Enero de 2006 redactado por él mismo, indicándole a ésta, profesora de piano y carente de conocimientos financieros, que se trataba ,como en otras ocasiones, de un documento que le autorizaba al traspaso de su cartera de inversión, cuando en realidad lo que suscribía era la concesión al encausado de un crédito de carácter mercantil hasta un máximo de ciento veinte mil (120.000.-) euros, que era el saldo que tenía la cuenta bancaria de Carlota en Banco Santander donde se había ingresado el citado reembolso de las participaciones del fondo de inversión, suma de la que se apoderó el encausado destinándola al capital social de la sociedad Alfil Capital. S.L." de la que era Administrador, con la que el encausado adquirió el 100% del capital social del fondo de inversión Gestifondo, SGIIC, S.A., sociedad de la que el encausado era presidente.
Con el mismo propósito defraudatorio, el encausado, tras efectuar el día l4 de Julio de 2008 operación de reembolso de las participaciones del fondo de inversión Alfil Capital Global por importe de ochenta y ocho mil seiscientos doce con doce (88.612,12) euros y depositarlas en la citada cuenta bancaria de Carlota, le presentó a ésta contrato de l7 de Julio de 2008 indicándole que, como en otras ocasiones, se trataba del documento de autorización de cambio de cartera, cuando en realidad se trataba de un contrato de crédito de carácter mercantil a favor del encausado hasta un máximo de ochenta y ocho mil (88.000,-) euros, suma de la que se apoderó el encausado."
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
Por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, por la que se condena a Pedro , como autor de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5ª del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo se le impone las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Examinadas las alegaciones de las partes apelantes y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar los recursos formulados, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
Con carácter general cabe señalar respecto del alcance de la labor revisora de esta Sala, lo que tiene señalado en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: "Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899): La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la...
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