STSJ Comunidad de Madrid 233/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:9911
Número de Recurso1033/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución233/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0022613

Procedimiento Recurso de Suplicación nº 1033/2018 - MT

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid

Autos: Procedimiento Ordinario 520/2018

Materia : Derecho

Sentencia número: 233/2019

Ilmos/a. Srs./a.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 28 de febrero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1033/2018 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 240/2018 de fecha 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, en sus autos número 520/2018, seguidos a instancia de DOÑA Benita frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN, en reclamación por derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña.

M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que Dña. Benita presta servicios para la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, con destino en la Escuela Infantil LORETO (Torrejón de Ardoz) desde el 11.09.2002 mediante contrato de INTERINIDAD a tiempo completo, con la categoría profesional de "Educadora" teniendo reconocido de forma expresa L/5 trienios y devengando un salario de 2.465,16 €/mes con prorrata de pagas.

Que es de aplicación el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid 2004-2007 encontrándose a esta fecha en ultractividad.

SEGUNDO

Que, el contrato que actualmente viene desempeñando es un contrato de INTERINIDAD A TIEMPO COMPLETO celebrado al amparo del art.15.1.c) del estatuto de los trabajadores y art.4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre .

El contrato de trabajo establece que el trabajador "ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante n° NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1999".

TERCERO

Que la trabajadora ha tenido anteriormente otro contrato de trabajo con la Comunidad de Madrid, para prestar servicios igualmente en la misma Escuela Infantil LORETO de la Comunidad de Madrid, en la categoría profesional idéntica, desde el 03.09.2001 hasta el 11.09.2002. Este contrato fue celebrado mediante contrato de interinidad, a tiempo parcial del 50% de la jornada, con cargo a vacante n° NUM001, vinculada a Oferta de Empleo Público de 2002 y expresamente establece que "se iniciaba el día 03.09.2001 hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo de conformidad con los procesos selectivos establecidos en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid".

Pasó de uno a otro sin solución de continuidad."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Benita en materia de derechos contra la Consejería de Educación e Investigación del Gobierno de la Comunidad de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter indefinido no fijo del contrato de trabajo suscrito por Dña. Benita, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la demandante, asistida por la letrada DOÑA MERCEDES GARRIDO BERMEJO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de la jurisprudencia que cita y de los artículos 70 del EBEP y 2.3 del Código Civil, alegando que no es de aplicación el artículo 70 del EBEP porque es posterior a la celebración del contrato y se refiere al personal de nuevo ingreso. Considera que no puede entenderse que estemos ante un contrato indefinido no fijo, ni que tal carácter se adquiera por que se pudieran superar los plazos de la convocatoria, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, y las que ésta cita.

La sentencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, dictada en el asunto C-677/16, Montero Mateo, que resuelve la cuestión prejudicial planteada en un asunto como en el que nos ocupa, señala lo siguiente:

En el caso de autos, la Sra. Fátima no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.

Con lo cual el Tribunal europeo se muestra en sintonía con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto de la recalificación de los contratos temporales fraudulentos o no ajustados a las previsiones legales, que en el seno de las administraciones públicas, devienen en contratos indefinidos no fijos, dado que al tratarse en este caso, como en el que es objeto de la cuestión prejudicial, de un organismo público empleador, ni el juzgado ni el tribunal puede recalificar el contrato como fijo, sino, de acuerdo con tal doctrina, como indefinido no fijo.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal europeo, en el presente caso el contrato que nos ocupa tiene una duración muy dilatada, al haberse iniciado la relación el año 2001, por lo que es evidente que la demandada ha excedido con mucho la duración que previsiblemente podía tener un contrato de esta naturaleza, porque es inaudito que el proceso para la cobertura de una vacante dure más de diecisiete años.

La resolución impugnada considera que el actor es indefinido no fijo por estimar la juzgadora a quo que es de aplicación el artículo 70 del EBEP, lo que compartimos, debiéndose resaltar que la redacción de este precepto se mantiene por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre tal y como fue aprobado por la Ley 7/2007, siendo su texto el siguiente:

"Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la...

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