ATSJ Cataluña 80/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2018:798A
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. QUEIXA núm. 2/2018

Recurrent: Margarita

Procurador: Carlos Montero Reiter

Lletrat: Margarita

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 31 de maig de 2018

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador CARLOS MONTERO REITER en representación de Margarita se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 1.02.18, que denegó la interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 29.05.17, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 363/16.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente en queja interpuso recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal alegando que se vulnera el derecho fundamental del art. 24 CE y los artos. 466 y 481 LEC, puesto que la AP ha dictado una resolución en la que se dice que la Letrada de la Administración de Justicia realizó una dación de cuenta sobre la inadmisión y la falta de concreción e individualización de los puntos en que la sentencia es contradictoria con las resoluciones de los Tribunales, no cumplimentándose con los presupuestos del art. 479 LEC (FJ.1) y, seguidamente, en el FJ. 2, se motiva la denegación del recurso por mor de lo dispuesto en la DF. 16.1.3 LEC añadiéndose que ".. no siendo la sentencia susceptible de recurso de casación conforme lo dispuesto en el art. 477... procede la inadmisión del recurso interpuesto"..

Añade la recurrente en queja que no se motiva la inadmisión a trámite del recurso y se desconocen las razones por las cuáles se ha llevada a cabo la citada inadmisión, con vulneración de preceptos constitucionales.

SEGUNDO

1.- Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja debe tenerse presente que:

(A) Es jurisprudencia consolidada de la Sala 1ª del TS (vid AATS 8 noviembre 2017 (ROJ 10321/2017 y 10280/2017) y de 3 de febrero de 2016 (Queja 215/2015), entre otros muchos que:

(aŽ) En relación con las competencias de la Audiencia Provincial en este trámite: Hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 LEC disponía que "[ s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba, con anterioridad a la citada reforma, en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia Provincial la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter sino más amplios, y

(bŽ) El art. 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja.

No obstante, debe señalarse que es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente...

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